Micelio
T-67286(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS IVÁN PARRA HOLGUÍN, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, en virtud de la denuncia incoada por el interno Jawer Linares Castañeda, recluido en el EPAMS de Girón, en la que informó que en el mes de abril de 2005, el accionante CARLOS IVÁN PARRA HOLGUÍN quien laboraba en el centro carcelario como docente del grado décimo en el área de tratamiento y desarrolló, le solicitó $200.000 a fin de agilizar con funcionarios del extinto D.A.S., la supresión de un antecedente penal y así obtener la libertad condicional, hechos por los que se le imputó el delito de concusión y por el que fue llamado a juicio.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente el Adjunto profirió fallo el 14 de febrero de 2012, imponiendo al procesado pena de prisión de 78 meses y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito materia de acusación. Ante solicitud de la defensa, mediante providencia del 10 de julio de 1012 el mismo despacho ordenó corregir las irregularidades que se presentaron en torno a la notificación del procesado, oportunidad en la que la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de marzo de 2013.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano CARLOS IVÁN PARRA HOLGUÍN presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En criterio del actor, los falladores incurrieron en una flagrante vía de hecho por defecto fáctico y error inducido como que ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía permiten demostrar, con certeza su responsabilidad en el delito de concusión, en los términos que lo consagra el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Para sustentar tal aserto, discurre en torno a la valoración probatoria contenida en las sentencias, a partir de las cuales refiere que no hay prueba que acredite que recibió el dinero, no se apreciaron las contradicciones de la principal testigo, no se practicó reconocimiento en fila de personas o reconocimiento fotográfico y se desconoció la presunción de inocencia. Por ello, solicita que se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga presenta un recuento de la actuación surtida respecto del accionante y refiere que la inconformidad presentada en la demanda constitucional fue planteada, estudiada y resuelta por la Sala Penal del Tribunal al resolver la segunda instancia, por lo que resulta improcedente reabrir nuevamente un debate procesal y probatorio a través del mecanismo constitucional, pasando por alto que el mismo no está consagrado como tercera instancia o jurisdicción paralela al ordenamiento jurídico que reguló el asunto, menos cuando no se observa ninguna vía de hecho que afecten las decisiones censuradas.

Anexa copia de la sentencia de primera y segunda instancia. El Auxiliar Judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga allega copia de la decisión de segunda instancia, informando que el titular se encuentra gozando de un periodo de vacaciones. A su vez, la Fiscal Doce Seccional de Bucaramanga, aduce que no se pronuncia sobre los hechos de la demanda por no tener en su poder el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien su apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por CARLOS IVÁN PARRA HOLGUÍN en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano CARLOS IVÁN PARRA HOLGÍN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 LFRA. 17/7/a 13:44 C.R. P.