Micelio
T-67285(23-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67285 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 231 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DIOJANOL GALLEGO CASTRILLÓN, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se logró establecer en la demanda propuesta y de la aclaración presentada el 5 de julio de 2013, el accionante demandó a la Corte Constitucional en tanto profirió la sentencia C-370 de 2006 en donde, según estima, tal autoridad concedió un trato discriminatorio a los desmovilizados de las autodefensa respecto a “las guerrillas”, como si éstas fueran de “mejor familia”, diciendo que lo de ellos es dedición y lo de los paramilitares, de los cuales se reconoce ex miembro, concierto para delinquir.

Por lo anterior, solicita “ sea tutelada la sentencia C-370/06” y se corrija “…la situación de desigualdad jurídica de los actores del conflicto armado en Colombia especialmente las autodefensas y subversión, y se otorgue una solución de igualdad procesal”. RESPUESTA A LA DEMANDA Por intermedio del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda, indicando que el control de constitucionalidad ejercido mediante la sentencia cuestionada por el actor es “…definitivo e inmutable”, máxime cuando obedeció al cumplimiento de estrictas funciones constitucionales.

Adicionalmente, apuntó que no era posible atacar, vía tutela, decisiones de carácter impersonal y abstracto y que se refieren al ejercicio de control de constitucionalidad. En este evento, no se trata de decisiones entre partes, contra las que expresamente se ha reconocido la procedencia de la tutela, sino de providencias que producen efectos erga omnes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Negará la Sala la protección solicitada, pues compartiendo los argumentos otorgados en la respuesta a la demanda, se tiene que la misma se dirige a cuestionar una sentencia que definió sobre la exequibilidad de determinados artículos de la Ley 975 de 2005, siendo que esa decisión no define un conflicto entre partes, de aquellos contra cuyas decisiones procede la tutela, sino que tiene la naturaleza de acto jurisdiccional erga omnes y en tal sentido el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, reglamentario del proceso constitucional, estipula que: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Adicional a lo anterior, como bien lo indica la Corte Constitucional, una de las condiciones de improcedibilidad de la tutela consiste en su inoperancia frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto – artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, siendo que, precisamente, una sentencia de inexequibilidad, como la ahora censurada, posee las características indicadas.

Bajo este panorama, se tiene entonces que la demanda presentada resulta claramente improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Inicialmente iba dirigida contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1 5