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T-67284(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67284 A/. Ketty Jurado Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67284 A/. Ketty Jurado Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por KETTY JURADO RUEDA, Fiscal 11 Especializada de la Unidad Nacional contra bandas emergentes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. El 23 de noviembre de 2012, la Fiscal 11 Especializada de la Unidad Nacional contra bandas criminales- BACRIM, KETTY JURADO RUEDA, presentó escrito de acusación en contra de Rayruth Johuella Juviano Anaya, Lewis Rafael Quintero Mindiola, Euclides Ocaña Martínez, Pedro Antonio Pinzón Méndez, Luis Miguel Gutiérrez Martínez, Jorge Elieces Chaid Tapias y Pedro Luis Mejía Velásquez, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, la cual fue formulada por el Fiscal de apoyo en audiencia del 10 de enero de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 2.

El 8 de marzo de 2013, en curso de la audiencia preparatoria y por solicitud de la defensa de los procesados, y el representante del Ministerio Público, el Juzgado de conocimiento rechazó la totalidad de los elementos materiales probatorios propuestos por la Fiscalía en su escrito de acusación de acuerdo con lo plasmado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, al verificar que no realizó el correspondiente descubrimiento probatorio. 3.

En desacuerdo con tal determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en proveído del 20 de mayo del presente año.

4. KETTY JURADO RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada, acude a la acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado por cuanto: (i) en la audiencia de formulación de acusación no se presentó objeción alguna frente al escrito y sus anexos, e incluso el descubrimiento se viene dando desde la formulación de imputación;

(ii) si bien la revelación no se pudo hacer dentro de los 3 días hábiles siguientes a la acusación, posteriormente, el 24 de enero de 2013 fueron dejados a disposición de las partes, es decir antes de la audiencia preparatoria; (iii) pese a que cumplió con su obligación, la bancada de la defensa y el Ministerio Público solicitaron la aplicación del art. 346 del C.P.P.;

(iv) la motivación del Tribunal al resolver el recurso fue errónea al aplicar una decisión de su homólogo de la ciudad de Bogotá (caso colmenares) que no se ajusta a los supuestos de hecho; y, (v) se olvidó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en proveídos radicados 38187 (4 de julio de 2012), 31614 (22 de julio de 2009), 25920 (21 de febrero d 2007).

Por lo anterior solicitó ordenar “…a la parte accionada; que revoque los autos tanta veces enunciado (sic); donde ordena el rechazo de las pruebas de la Fiscalía en un término que usted considere pertinente y tenerse como valido el descubrimiento probatorio”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, luego de reseñar la actuación, solicitó la improcedencia de la demanda, ya que: 1.1. En su providencia se consigna un análisis de los artículos 337 y 344 del C.P.P. así como de la situación puesta a su conocimiento, advirtiéndose que el problema venía desde la audiencia de formulación de acusación, en la cual el Fiscal de apoyo se encontraba desprovisto de las evidencias enunciadas en el escrito y por ello acudió al plazo adicional de tres días y sólo el 24 de enero llevó lo pertinente al Juzgado de Conocimiento, desconociendo quiénes eran los beneficiados del mismo, esto era, la defensa. 1.2.

La actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sin que esa sea su naturaleza. 1.3. Su decisión no es producto de una arbitrariedad, sino que se funda en el estudio del caso y las normas que lo gobiernan, sin que se incurra en extralimitación alguna. Aportó copia de su decisión. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, luego de reseñar la actuación a su cargo, se opuso a la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 2.1.

Resolvió la petición de rechazó de elementos probatorios con fundamento en los artículos 250 y 228 de la Constitución Nacional y 344, 346 y 356 de la Ley 906 de 2004, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 25920, de los cuales infirió que el descubrimiento no es la sola información que se da por la Fiscalía a la parte contraria cuando se lee el escrito sino el suministro y entrega física de los elementos o evidencia física en el evento que ello sea racional y materialmente posible. 2.2.

Dentro de la audiencia preparatoria cada parte fue escuchada e incluso con derecho a réplica y la decisión que se adoptó se notificó debidamente y permitió la interposición de recursos, de manera que no se quebrantó el derecho aludido. Aportó trascripción de la audiencia en lo pertinente. 3. El Procurador 159 Judicial II Penal del Riohacha, como tercero con interés, manifestó: 3.1.

Apoyó la petición de la defensa para el rechazó de los elementos probatorios de la Fiscalía por violación al derecho al debido proceso al interior del proceso penal ante la ausencia de descubrimiento probatorio dentro del término legal. 3.2. Resulta extraño que la Fiscalía acuda a la acción de tutela cuando las decisiones adoptadas se fundaron en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, para presentar una visión distorsionada de la norma cuando es tan clara frente a sus términos. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista se dirige contra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

A su turno, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia de la acción por la última vía: “ Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” 3. En el caso concreto, la queja de la actora radica en el rechazo de los elementos materiales probatorios por ella pretendidos, por el Juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, pues considera básicamente que, cumplió con el descubrimiento probatorio y se desconoció la jurisprudencia atinente a tal figura. 3.1.

Pues bien, equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja al escoger la constitucional, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia a la cual hubiese lugar. 3.2. De manera que es allí donde le atañe a la libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretenderse convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso, lo cual ocurre en este evento, pues definido un recurso de apelación en torno del tema que aquél se propone, la accionante busca a través de la tutela atacar esa decisión. Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por KETTY JURADO RUEDA. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por KETTY JURADO RUEDA, Fiscal 11 Especializada de la Unidad Nacional contra bandas emergentes.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 12 � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE