TUTELA 67282 ARNOLDO GUZMÁN QUIMBAYO IMPUGNACIÓN 10 TUTELA 67282 ARNOLDO GUZMÁN QUIMBAYO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.194 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARNOLDO GUZMÁN QUIMBAYO, contra el fallo de 3 de mayo de 2013, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la demanda de tutela presentada en contra de la Procuraduría Provincial de Ibagué, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, en el proceso disciplinario que se le adelantó.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Arnoldo Guzmán Quimbayo, refiere que la Procuraduría Provincial de Ibagué ordenó la apertura de indagación preliminar el 13 de marzo de 2012, con ocasión a la queja formulada por Robinson Barrios Castillo correspondiéndole el radicado IUS 2012-83864 y UIC-D 2011-87-504092.
“El 6 de noviembre de 2012, ordenó sancionarlo con destitución del cargo como Alcalde del municipio de Rovira, Tolima, e inhabilitarlo por quince años para ejercer cargos públicos. “Inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación el cual debía ser decidido por la Procuraduría Regional del Tolima, no obstante, el Procurador General de la Nación, mediante resolución 376 del 15 de noviembre de 2012, designó como funcionario especial para conocer del recurso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en la ciudad de Bogotá, quien mediante decisión del 12 de marzo de 2013, confirmó parcialmente el fallo, modificando la sanción a destitución e inhabilidad general por doce años.
“Afirma que dentro del proceso disciplinario se vulneró el debido proceso destacando que: “(i) en el auto de indagación preliminar se dispuso recibir declaración a Marcos Villarreal, María Resfa Mejía de Patiño, Flyeder Rodríguez, Dagoberto Parra, Jaime Patiño, Robinson Barrios y Enestor Vivas Lozano. “Que de la ampliación de queja de Robinson Barrios no le comunicaron oportunamente y tan solo se limitaron a expedir un oficio ‘…con tan solo 4 días hábiles para su celebración…’ perdiendo así la oportunidad de controvertir los argumentos de quien instauró la queja en su contra.
“(ii) Que la funcionaria comisionada de la Procuraduría Provincial solicitó a la Alcaldía de Rovira una prueba que no había sido ordenada en la indagación preliminar y, de esa manera, vulneró el debido proceso puesto que no le dieron la oportunidad de conocerla ni controvertirla, máxime cuando esa prueba documental sirvió para sustentar el primer cargo formulado en su contra.
“Agrega que, la funcionaria comisionada, se extralimitó en sus facultades toda vez que procedió a citar testigos como Álvaro Herney Valbuena y, finalmente, a realizar diligencias ‘…sin legalmente haberse introducido la prueba al expediente…’. Esta prueba testimonial a su vez sirvió para formar el conocimiento del operador disciplinario respecto de la decisión del 6 de agosto de 2012 y, también, los fallos de primera y segunda instancia. “Igualmente advierte que fue recibida declaración a Luis Antonio Valbuena ‘…quien ni siquiera había citado por la asesora de la Procuraduría Provincial de Ibagué, sino que de manera accidental compareció justamente a las diligencias que se estaban llevando a cabo el día 12 de mayo de 2012 en esa dependencia…’.
“(iii) la formulación de cargos y el fallo de primera instancia se fundan en elementos probatorios obtenidos con violación al debido proceso por cuanto fueron practicadas en fecha anterior a la iniciación del proceso disciplinario. “De las fotografías, afirma, no pueden ser valoradas como plena prueba, pues, son documentos privados de los que no se tiene certeza.
“Señala que esa prueba fue practicada por una autoridad administrativa y no por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, es decir, ‘…por alguien que no ostenta funciones de policía judicial…’. “Respecto del informe técnico decretado en la indagación preliminar, no se siguió el procedimiento debido toda vez que una vez practicada no le corrieron traslado para conocer su contenido ni le informaron la fecha en que iba a ser practicada la visita del ingeniero Civil de la Contraloría, igualmente, no tuvo la oportunidad para solicitar aclaración u objeción al dictamen, vulnerándose así el derecho de defensa y contradicción. “(iv) estima que el cambio intempestivo de competencia de la segunda instancia, sin previa solicitud, vulneró el debido proceso al no existir razones para modificarla.
“(v) En cuanto a la decisión de segunda instancia, considera que se pronunció con ‘…ligereza respecto a la legalidad de las pruebas aportadas al proceso, pues no hace un estudio y valoración de las mismas…’ y por eso no advirtió los errores que se presentaban. “Destaca que el fallo está fundamentado en pruebas inexistentes ‘…por cuanto fueron recopiladas en contravención a las formalidades sustanciales así como por la violación a los derechos fundamentales…’.
“A su modo de ver, con la destitución e inhabilidad se vulnera el derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, pues, le implica una grave afectación económica. “Solicita, por tanto, se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene ‘…suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos sobre los que se concreta esta acción, en forma provisional, transitoria y subsidiaria mientras se decide por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la legalidad de los actos’”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 3 de mayo de 2013, negó la demanda de tutela, señalando que por regla general el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para controvertir actuaciones administrativas como lo son las resoluciones por medio de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria al actor, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde se permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación contraria a derecho.
Refirió que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante se dio en el curso de la actuación, pues se cumplieron todas las etapas previstas en la ley, contándose con la activa participación del disciplinado, se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, y se dio cumplimiento a los términos procesales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por ARNOLDO GUZMÁN QUIMBAYO, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que concluyó con la imposición de sanción en su contra, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 3.
El derecho al debido proceso es de rango fundamental, por lo que, de estructurarse la violación denunciada por el accionante, estaría llamado a ser amparado por el juez constitucional. Así lo establece el artículo 29 de la Constitución Política al señalar que su aplicación opera frente “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, y que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica por la Sala que en el trámite desarrollado hasta la emisión de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, la entidad accionada agotó toda la ritualidad consagrada en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esto es, se le escuchó en versión libre, se recepcionaron las pruebas peticionadas, le fue notificado personalmente el pliego de cargos, lo que le permitió rendir las explicaciones que estimó necesarias, se le enteró del término de traslado para alegar y se le notificó personalmente el fallo de primera instancia, contra el cual el disciplinado interpuso recurso de apelación. Decisión que fue proferida por el funcionario competente en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 734 de 2002, se encuentra fundamentada en criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis de los medios de prueba allegados, lo que impide considerarla como desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante. 5.
No obstante lo que viene de verse y de persistir la inconformidad del demandante con las decisiones a través de las cuales se le sancionó la destitución e inhabilidad por 15 años para ejercer cargos y funciones públicas, nada le impide acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertirlas en el escenario natural, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999.] Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en los actos administrativos cuestionados ningún perjuicio irremediable se les causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia