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T-6728(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 67289 RODRIGO DE JESÚS RESTREPO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67289 RODRIGO DE JESÚS RESTREPO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO DE JESÚS RESTREPO ALZATE contra la decisión adoptada el 10 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y la Fiscalía 249 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: A partir de allanamiento a cargos de RODRIGO DE JESÚS RESTREPO ALZATE, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado emitió fallo el 15 de marzo de 2013, a través del cual condenó al procesado a la pena de 7 años, 10 meses, 15 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad “ portar”.

Decisión en que la se concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, con fundamento en el artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004, esto es, por tratarse de una persona mayor de 65 años de edad. Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones el ciudadano RODRIGO DE JESÚS RESTREPO ALZATE promueve acción de tutela, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado dentro de las diligencias penales reseñadas.

En sustento del amparo aduce el actor que estuvo representado por un defensor público, quien le aconsejó que aceptara los cargos, a lo que accedió ante el desespero de ser detenido, sin esperar a conocer el dictamen realizado por el perito en el que se indicaba que el arma incautada es de fabricación hechiza y estaba “ desbaratada”, así como se precisó que era “ apta” para disparar sin realizarse la respectiva prueba de ello, a pesar de lo cual el juez de conocimiento avaló el allanamiento a cargos y dictó sentencia con pruebas que no ofrecían certeza para condenar, toda vez que la conducta es atípica.

Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga ordenando la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación y precluyendo la investigación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 249 Seccional de Envigado presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, oponiéndose así a la prosperidad del amparo deprecado toda vez que de acuerdo al informe del investigador de laboratorio, el arma incautada se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para disparar, con lo que se acreditó la materialización de la infracción, de ahí que en ningún momento se le vulneraron al peticionario sus derechos fundamentales.

Similar respuesta ofrece el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó el amparo reclamado, señalando así que más allá del mero hecho de considerar que la actuación desplegada por los funcionarios accionados, constituye una vía de hecho, así debe acreditarse, pero lo que se advierte en este caso es que el fallador, con argumentos que no es del caso analizar en esta sede, por cuanto desbordaría la labor del juez constitucional, emitió sentencia de condena conforme a los parámetros constitucionales y legales, de tal suerte que si el condenado no comparte tal decisión, no puede ahora pretender que por esta vía se revise, máxime cuando no interpuso alguno en su contra.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia de amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda así como indica que se presentó una falta de defensa técnica, por cuando el profesional del derecho omitió alegar la ausencia de antijuridicidad en la conducta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.] “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[footnoteRef:2], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[footnoteRef:3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[footnoteRef:4], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” [2: Cfr. Sentencia T-001/99.] [3: Cfr. Sentencia SU-622/01.] [4: Sentencia T-116/03.] En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS RESTREPO ALZATE se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a la imputación que por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego le formulara la fiscalía. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.

Aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar que por parte del juez de conocimiento se le explicó al actor las consecuencias de la aceptación de los cargos, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación, por lo que en compañía de su defensor el imputado manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su asentimiento.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”[footnoteRef:5]. [5: Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).] Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad y en cambio de las diligencias en parte alguna se extrae algún elemento serio y atendible que permita aseverar con alguna fuerza suasoria que el procesado no hubiese tenido la información necesaria y entendible, dentro de sus capacidades, de las consecuencias que le implicaría la aceptación de cargos formulados por la fiscalía, de modo que ésta fue libre y voluntaria y se surtió en compañía de un abogado quien se encargó de indicarle los efectos jurídicos de tal figura, dando así lugar al proferimiento del fallo.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.