CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67278 A/. Sonia González Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67278 A/. Sonia González Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA - Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 9 de mayo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por SONIA GONZÁLEZ LONDOÑO, contra el Ministerio del Interior- Dirección de Derechos Humanos, cuyo trámite se hizo extensivo al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad, dignidad humana y seguridad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere la accionante que el día 10 de enero de 2009, en la vereda Boquerón del municipio de Amalfi –Antioquia-, su padre fue ultimado por un miembro del extinto Bloque Metro de las AUC, apodado ‘Cortijo’. Que en razón de lo anterior tuvo que desplazarse junto con su familia hacia el municipio de Segovia, específicamente a la Vereda Campo Alegre, en donde consideraba ‘estaría a salvo del accionar de este señor’, pero sin embargo refiere, continuaron las amenazas en contra de su familia por parte de este individuo por ‘presentar demanda en su contra ante las autoridades judiciales’.
Señala que en la actualidad ‘Cortijo’ pasó a integrar la denominada banda criminal ‘Los urabeños’, quienes se encuentran en una disputa territorial en los municipios de Segovia y remedios; que una vez conocida su situación se solicita por parte de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Paz de Medellín, se evaluara su condición de seguridad y se determinara el riesgo de las amenazas propinadas en su contra.
Que una vez efectuada la evaluación de riesgo, se le notifica la Resolución Nro. 100 del 2 de abril de 2012, por medio de la cual se le resuelve ‘1. Vincular al radio de acción del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de Justicia y Paz a la señora Sonia González Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía 32.090.750 de Amalfi (Antioquia), en compañía de sus hijos Lizzet Carolina Hernández González de 12 años de edad, Xhavy Fair Hernández Gonzáles (sic) de 8 años de edad y Xhamy Dubay Hernández Gonzáles (sic) de 7 años de edad. 2.
Otorgar como medida de protección a la señora Sonia González y su grupo familiar (Lizett Carolina, Xhavy Fair y Dubai Hernández, menores de edad) la reubicación definitiva. Esta medida se aplicará de acuerdo con la voluntad de la señora Sonia González Londoño y al lugar de reubicación, que deberá darse en territorio diferente al departamento de Antioquia, Córdoba y Chocó…’.
Indica que frente a esta decisión interpuso los recursos ordinarios, habiéndose desatado el recurso de alzada por parte de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, negándole ‘mi sustentación del Recurso de Apelación’ de ahí que estima ‘se vislumbra una clara violación a mis derechos fundamentales el principio constitucional de la vida, libertad, dignidad humana, integridad, seguridad, y a los principios del derecho internacional humanitario –en cuanto a la efectiva e integra protección de las víctimas y testigos dentro del conflicto armado- y demás derechos conexos a la dignidad humana, la seguridad social, el derecho al trabajo, al mínimo vital, derecho de la familia a permanecer unida, y demás’.
Con fundamento en lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales, requiriendo al Juez de tutela que ordene al accionado ‘o quien haga sus veces a momento (sic) fundamentales constitucionales, para que en el término perentorio fijado por el Despacho a su digno cargo me sea concedida mi solicitud de que, se me sea concedida (sic) y ordenada para mi núcleo familiar –mis hijos- y el mío propio como medida de protección LA REUBICACIÓN FUERA DEL PAÍS, por mis razones ampliamente expuestas tanto en los recursos de reposición y apelación por mi interpuestos ante la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, por considerar que como va a decirse que la medida de REUBICACIÓN DEFINITIVA, pueda darse en otra parte del territorio colombiano es imposible por las connotaciones del conflicto armado interno que se está viviendo en nuestro país como es la disputa territorial de estos actores del conflicto y las diferentes alianzas estratégicas de los miembros de estos grupos criminales.’”
2. RESPUESTA DE LOSACCIONADOS 1. El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la petición y manifestó que: 1.1. La conclusión del Grupo Técnico de evaluación de riesgo concluyó que la accionante y su familia presentan un riesgo extraordinario, sin embargo no es consecuencia directa de su participación en calidad de víctima o testigo dentro de un proceso de justicia y paz o para impedir que intervenga dentro del mismo, lo cual se plasmó en resolución No. 0041 del 29 de julio de 2011 y no fue incluida en el programa. 1.2.
No obstante tal evaluación, la Oficina de Protección y Asistencia realizó una evaluación técnica con base en el programa de la protección de la Fiscalía General de la Nación, regulado en la resolución No. 0-5101 de 2008, según la cual tampoco cumplía con los requisitos para acceder. 1.3. El 6 de febrero de 2012, el Fiscal 45 Delegado solicitó una revaluación al Grupo técnico, en la cual se precisó su riesgo extraordinario debido a que quien acusa de la muerte de su padre no se desmovilizó y es miembro de una banda criminal y por consiguiente en resolución 00100 del 2 de abril de 2012 se ordenó su vinculación y la medida de protección de reubicación junto con su grupo familiar, con el objetivo de distanciarla de los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó. 1.4.
El objeto de los recursos elevado fue que su ubicación se hiciera fuera del país, los cuales fueron desatados con resoluciones No. 00127 de 2012 y No. 003 de 2013 negativamente, con fundamento en la normatividad existente, en particular, el Decreto 1737 de 2010. 1.5. No es posible su solicitud, pues esa medida no está contemplada en la Ley 975 de 2005 ni el Decreto 1737, pues la reubicación está planteada para “otros sitios del país” de acuerdo con el numeral 7 del artículo 29. 1.6.
Las entidades públicas no pueden realizar actuaciones más allá de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, máxime cuando se emplean recursos públicos; además, todos los programas de protección gozan de autonomía, lo cual implica que los beneficiarios deben someterse a las medidas que determine la dependencia correspondiente, como fue explicado en sentencia T-532 de 1995. 2.
La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por su parte, indicó: 2.1. Por Decretos 4065 y 4912 de 2011 se creó y organizó la Unidad Nacional de Protección y el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de personas, grupos y comunidades. 2.2. En el marco de la Ley de Justicia y Paz, se expidió el Decreto 3570 de 2007 con el fin de reglamentar el programa de protección para víctimas y testigos, el cual fue modificado por el Decreto 1737 de 2010 y estableció que la competencia para la asignación de medidas de protección era propia del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –GTER, conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía, la Unidad Administrativa para la Atención y reparación integral de las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 2.3.
La accionante fue evaluada y su riesgo fue calificado como extraordinario lo cual dio lugar a su vinculación al programa y su reubicación definitiva. 2.4. No se había pronunciado sobre el recurso de apelación impetrado, por cuanto mediante comunicación verbal con un funcionario de la Fiscalía se sabía que se había llegado a un acuerdo con la evaluada, hecho que a la postre no se materializó y por consiguiente se procedió a resolver el recurso. 1.5.
El Estado Colombiano a través del programa de protección ha cumplido con los procedimientos necesarios en aras de garantizar los derechos de la actora, sólo que no se puede conceder la reubicación en el exterior pues no está prevista. 1.6. Puede la accionante acudir a la figura del refugio, de acuerdo con los requisitos del caso.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 9 de mayo de 2013, negó por improcedente la demanda constitucional, al considerar que: 1. Conforme con el requerimiento que elevó la accionante a través de la Fiscalía, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo realizó el estudio de nivel del mismo, concluyendo la necesidad de vincularla y a su grupo familiar al Programa de Protección para Víctimas y Testigos de Justicia y Paz y por ello, le concedió como medida de protección la reubicación definitiva en lugar diferente a los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó. 2.
De acuerdo con la información acopiada, el procedimiento adelantado en aras de determinar su riesgo y las consecuentes medidas se ajustó a los linimientos legales y Constitucionales. 3. Las accionadas atendieron de manera oportuna los requerimientos de la actora y como medida justa para conjurar su situación se le concedió la reubicación en territorio Colombiano, alejada de la zona de riesgo, determinación que en cada una de las resoluciones atacadas se encuentra fundada en argumentos serios y razonados, en particular el contenido del artículo 29 del Decreto 1737 de 2010. 4.
No es posible por vía de tutela disponer una medida de protección que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, sobrepasar sus límites y afectar el rubro que el Gobierno Nacional destina para los beneficiarios del programa. 5. Si bien la población víctima de la violencia goza de un amparo especial dada su condición vulnerable, es claro que las entidades estatales encargadas de ejecutar políticas del Gobierno en la materia, se encuentran sometidas a unos parámetros y lineamientos legales.
4. IMPUGNACIÓN SONIA GONZÁLEZ LONDOÑO impugnó el fallo, se ratificó en su pedimento y cuestionó que el a quo no se haya pronunciado sobre la línea jurisprudencial en cuanto al trato digno y preferente que deben tener las víctimas del conflicto armado y dejar que sean éstas quienes busquen solución a los problemas anotados. 5. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, la actora reclama en calidad de medida de protección bajo el programa de protección a víctimas y testigos de la ley de justicia y paz, se le conceda la reubicación definitiva fuera del país. 4. Al respecto, el Gobierno Nacional inicialmente a través del Decreto 3570 de 2007 reglamentó lo pertinente frente al programa de protección a víctimas y testigos de la Ley de Justicia y Paz, normatividad que en sentir de la Corte Constitucional resultaba insuficiente y adolecía de herramientas suficientes para cubrir su objetivo.
Así lo indicó en sentencia T-496 de 2008: “En conclusión, confrontados los principios básicos y los elementos mínimos de racionalidad que, conforme a la jurisprudencia y a la práctica internacional, deben orientar y contener un Programa como el concebido para la Protección para Víctima y Testigos de grave criminalidad, la Corte verificó que el diseñado por el Decreto 3570 de 2007, no obstante constituir un primer paso en el camino hacia la implementación de una estrategia integral de protección a las víctimas de los delitos atroces, resulta inadecuado e insuficiente, por cuanto no responde a cabalidad a las directrices que deben guiar un programa de protección que debe estar inscrito en una política global de genuino esclarecimiento de la verdad, y satisfacción de las garantías de justicia y reparación para las víctimas.
Y en consecuencia ordenó “…al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación que, en el marco de sus competencias, procedan a: (…) 2. Desarrollar las acciones necesarias orientadas a efectuar una revisión integral del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlo a los principios y elementos mínimos de racionalidad (Supra 8) que conforme a la jurisprudencia y la práctica internacional deben orientar y contener una estrategia integral de protección satisfactoria de las víctimas y testigos de los procesos en los que se investiga grave criminalidad o criminalidad de sistema, como aquella de la cual se ocupan los procesos de esclarecimiento judicial de Justicia y Paz….” Lo cual llevó a que mediante Decreto 1737 de 2010 se modificara el Programa en procura de cumplir pautas idóneas frente a su objeto, que no es otro que “…salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.” Ahora, frente a las medidas de protección, la Corte Constitucional en sentencia T585A-11 mencionó: “Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1737 de 2010, la secretaría técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER está a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Como se indicó en el fundamento jurídico número cinco de la presente sentencia, hacen parte del GTER, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional.
Según el artículo 15 del Decreto, la función principal del GTER es evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y testigos en los procesos penales adelantados en cumplimiento de la Ley 975 de 2005, con fundamento en los siguientes criterios: “Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecua a las siguientes características: Que sea específico e individualizable.
Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. Que sea presente, no remoto ni eventual. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
Que sea claro y discernible. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo. ” (Negrilla del texto original).
Así, el artículo 2 del mencionado decreto dispone que será beneficiaria del Programa, “toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad.” Al respecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 315 de 2007 “Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005”, “[p]ara intervenir en las investigaciones que se adelanten de acuerdo con la Ley 975 de 2005, (…) las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que conozca de la investigación, mediante la identificación personal del interesado y la demostración del daño sufrido como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por uno o varios miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido acogerse al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005.” En similar sentido, el artículo 4.3 de la Resolución 0-5101 de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, establece que “[l]as víctimas del Programa de Protección de Justicia y Paz, serán amparadas previa calificación de su calidad de víctimas en los términos de la Ley 975 de 2005 y demás normas que la modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen.” (Negrilla fuera del texto original).
En relación con las medidas de protección a que tienen derecho las víctimas incorporadas al Programa de Protección de la Ley de Justicia y Paz, el artículo 29 del Decreto 1737 señala: “Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas. 1.
Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal. 2. Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo. 3.
Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra. 4. Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación. 5.
Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano. 6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida. 7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.”“ Sin que en esta ocasión, la Corte Constitucional advirtiera insuficiencia en el diseñó de las medidas o en su implementación, como ocurrió en el año 2008. 4.1. En el caso de la actora, de acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento se tiene que fue sometida en dos oportunidades a evaluación de riesgo de acuerdo con su denuncia, habiéndose clasificado en extraordinario en la segunda de ellas y aceptado su vinculación junto con su núcleo familiar al programa de protección, lo cual a su turno, de acuerdo con el catálogo de medidas de protección llevó a concedérsele la que se ajustaba a su perfil, esto es, la reubicación en un territorio diferente a los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, al ser precisamente la zona de influencia de la banda criminal que genera la amenaza contra su vida e integridad personal. 4.2.
Además, la medida de reubicación no contempla la posibilidad de extenderse fuera del país como lo pretende la peticionaria y por ello, según lo precisó el a quo, mal haría el juez de tutela en ordenarlo sin fundamento legal, máxime cuando se advierte que se agotó el proceso correspondiente y se adoptó una medida razonable con el objetivo de atender su situación, es decir, el Estado satisfizo su obligación, por manera que no se observan quebrantados sus derechos fundamentales de acuerdo precisamente con los lineamientos legales y jurisprudenciales del caso. 4.3.
Igualmente, resulta relevante tener presente que de acuerdo con la normatividad aludida, uno de los principios que rige el mentado programa es el de la autonomía (artículo 3), según el cual: “4.4.4 El Estado goza de autonomía para definir medidas especiales de protección a favor de los ciudadanos en situación de peligro. De esta manera, en primer lugar, corresponde al legislador la definición de los programas y estrategias orientados a satisfacer ese propósito, y en segundo lugar, a las entidades que por mandato constitucional y legal tienen deberes especiales en esa materia.
Esto quiere decir que la adecuada protección del derecho a la seguridad personal impone una carga prestacional y un determinado costo económico a cargo del Estado, que de ninguna manera puede ser eludido. Además, dichas medidas deben constituir “soluciones reales y efectivas a la problemática planteada y el nivel de riesgo al que se encuentra sometido la persona sea extraordinario o extremo, pues las otras categorías, según lo expuesto, no demandan una atención especial del Estado al constituir contingencias derivadas del hecho de vivir en sociedad o de preservar la continuación en la prestación de un servicio público. ” Por lo tanto, en concreto, corresponde a la dependencia encargada determinar la medida procedente en cada caso, como ocurrió en el presente evento, dada la calificación de riesgo efectuada.
Ello por cuanto: “… de acuerdo en (sic) la jurisprudencia es que solo cuando una persona satisface las condiciones definitorias del riesgo extraordinario o la amenaza ordinaria -según si se aborda la cuestión desde la doctrina de niveles de riesgo o de niveles de riesgo y amenaza, respectivamente-, en ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad personal, puede exigir especial protección por parte del Estado.
Como ya se explicó, en estos casos corresponde a las autoridades verificar que exista un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado para el afectado, con el fin de precisar las medidas de prevención y protección que se ajusten a sus circunstancias particulares.” 4.4. Entonces, a pesar de la insatisfacción de SONIA GONZÁLEZ LONDOÑO con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales.
Y alejada de la realidad se muestra su pretensión, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada y que atiende parámetros razonables de protección a víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005, siendo cosa diferente que no quiera acogerse a la prerrogativa concedida y por ello, sea necesario emprender otro tipo de trámites ante gobiernos extranjeros.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 98 cno. Tribunal � Fol. 123 ibídem � Numeral tercero de la parte resolutiva � Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2008 � Art. 1º � Artículo 4 del Decreto 1737 de 2010. � Corte Constitucional, Sentencia T585A-11 � Cfr. Sentencia T-134 de 2010. � Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-686 de 2005. � Sentencia T-686 de 2005. � Corte Constitucional, Sentencia T-585A-11 � Ibídem PAGE