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T-67276(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67276 ESNEYDER MAMIAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ESNEYDER MAMIAN, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), el cual negó la tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana.

Trámite procesal al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS (META). A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “ESNEYDER MAMIAN, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, entre otros, por presunta vía de hecho, con fundamento en los hechos que pasan a sintetizarse: Indica que fue condenado por el delito de homicidio agravado a la pena de 300 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, por reo ausente porque se encontraba en la Vereda del Rosal en San José de la Fragua – Caquetá, y no recibió ninguna notificación. Que el proceso comenzó y concluyó con condena fundamentada en irregularidades y violaciones al debido proceso, pues el juzgado condena basado en tres declaraciones que se fincan en suposiciones y falsedades donde hay toda clase de duda.

Las declaraciones son las de Diana Vargas López, Cesar Augusto López y Jhon Fredy López. La Fiscalía sindicó del homicidio de José Ignacio López Quevedo a Pedro Vera Alape como el responsable que disparó y a Esneyder Mamian el otro acompañante del supuesto asesino. Señala que al analizar estas declaraciones por lo cual dictó condena el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, con el acta de levantamiento del señor José Ignacio López que hizo la Junta de Acción Comunal el 8 de agosto de 2000, la Fiscalía y el Juzgado viola la imparcialidad y los principios rectores y constituye estas pruebas, en pruebas ilícitas, viciadas, condenó con pruebas de referencia habiendo toda clase de duda y falsedad.

Que el Juez dicta condena donde las supuestas pruebas alteradas, viciadas, llenas de dudas, ilícitas, son pruebas de referencia, estas supuestas declaraciones donde están llenas de inconsistencias, falsedad, no hay ninguna certeza, viola los derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad, viola los artículos 9 y 232 de la Ley 600 de 2000, donde el Juez para dictar condena maquilla, acomoda, dando un significado diferente a estas supuestas pruebas para llegar a su objetivo, la condena.

Dice que no tuvo en cuenta que es campesino analfabeta y estaba trabajando en otra vereda, donde no le llegó ninguna notificación, y sólo porque no estuvo presente lo condenó, eso lo hizo por capricho, demostrando un Juez parcializado lo mismo que la Fiscalía. Alega que tampoco analizaron las otras declaraciones donde el funcionario judicial buscara la determinación de la verdad, averiguando las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible.” II.

PRETENSIONES Solicitó el actor le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. III. INFORMES ALLEGADOS Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así:. “I. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta.

Con oficio No. 0152 de 13 de agosto pasado, dio respuesta en los siguientes términos: El señor ESNEYDER MAMIAN fu (sic) condenado a 300 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes con sentencia del 8 de Julio de 2004. Indica que ese despacho judicial avoco conocimiento para el control de la pena impuesta al accionante el 9 de febrero de 2012, y en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se ha recibido 3 peticiones enviadas por el interno ESNEYDER MAMIAN solicitando copias del proceso seguido en su contra.

Indica que con oficio No. 14545 del 23 de mayo de 2012 se le remite al señor ESNEYDER MAMIAN, 21 folios de la sentencia condenatoria, y a la fecha no hay petición pendiente de decisión del accionante. Por lo anterior, Solicita declarar improcedente la presente acción de tutela frente a ese despacho.(Fls.90 a 99). II. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

A su turno, este despacho mediante oficio No. 1578 del 13 de agosto del año que transcurre, informo lo siguiente: En cuanto al estado actual del proceso, se constató en los libros radicadores del despacho que el 8 de julio de 2004 se dictó sentencia condenatoria en contra del accionante en calidad de coautor, y el 24 de agosto de 2009 se libró boleta de encarcelación No. 016 ante la Cárcel el Cunduy, posteriormente el 30 de septiembre de 2009 se envió el cuaderno original del proceso de la referencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta, mediante oficio No. 2829.(Fl. 100).” IV.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) declaró improcedente el amparo invocado por el actor, al considerar que “… de conformidad con el principio de subsidiariedad que caracteriza a este instituto como requisito de procedibilidad; habida cuenta que conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 ya citado, existían otros recursos o medios de defensa para ser utilizados con ocasión a la condena penal en contra del accionante, que le permitía a éste exponer los argumentos que en sede de tutela da a conocer. ” Adicional a ello consideró que: “… la acción impetrada carece del requisito de la inmediatez, ya que la sentencia impugnada por vía de tutela se encuentra ejecutoriada hace cerca de 8 años y el accionante la conoció, por lo menos, personalmente hace cerca de 3 años cuando fue privado de la libertad, por lo que resulta notoriamente extemporánea la formulación de la acción Constitucional.” V. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó impugnar la decisión de primer grado, argumentando que contrario a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados, reiterando su pretensión inicial.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación Judicial para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, al incumplir el principio de inmediatez, por cuanto, como lo señala el a-quo en su libelo “la sentencia impugnada por vía de tutela se encuentra ejecutoriada hace cerca de de 8 años y el accionante la conoció, por lo menos, personalmente hace cerca de 3 años cuando fue privado de su libertad…,” olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.

En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordar: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.

Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.

La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.

La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.

En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.

En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.

Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.

Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) dispuso:“Concédase ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia del veintiuno (21) de agosto del año 2012, dentro del proceso de tutela de la referencia, como quiera que en memorial allegado por el señor ESNEYDER MAMIAN, manifiesta que fue notificado del fallo sólo hasta el día 22 de marzo del año que avanza, de conformidad con la constancia secretarial que antecede ” � Tomado del a-quo. � Sentencia C-595/05 � En el mismo sentido esta Sala decidió la tutela bajo radicado 61475 de fecha 19 de julio de 2012, frente a una situación fáctica similar a la actual. � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. _1247636078.doc