Tutela Impugnación 67.274 JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRUJILLO, frente a la decisión proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la educación y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambos del Huila, la Alcaldía y Personería Municipales de Garzón.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, mediante resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible le concedió licencia a EMGESA S.A. E.S.P. para la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo”, a realizarse en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira.
De igual manera, se estableció que se tendrían como beneficiarios de dicho proyecto los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, transportadores, comerciantes, contratistas, entre otros. Por tanto, dichas personas debían acreditar tal condición con anterioridad a la expedición de la resolución 321 de 2008. JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRUJILLO presentó tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la educación y al debido proceso, toda vez que no fue incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Indicó que, si bien la empresa accionada realizó el respectivo inventario socioeconómico, no obstante, excluyó a su gremio de la realización de la obra. De manera que, se ha visto perjudicado, ya que actualmente se encuentra sin trabajo y EMGESA no contrata personal de su especialidad. Precisó que al no ingresarlo al registro de benefactores, ha incumplido con las obligaciones impuestas, de las cuales depende su licencia. Agregó que el 13 de julio de 2012 solicitó a EMGESA su ingreso al listado, sin embargo, fue despachado negativamente, por cuanto el mismo resultaba inmodificable.
Pidió ser incluido dentro del censo para la población afectada como consecuencia de la fabricación de la obra y citó un precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, en el cual se ordenó la inclusión de un ciudadano en dicho listado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es recurrir a la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA-, si considera que EMGESA S.A. E.S.P”. incumplió los compromisos, términos y condiciones en el momento en que le fue otorgado permiso para construir el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Adujo que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización económica; o, eventualmente, incoar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las denominadas acciones populares o de grupo. Refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la tutela, por cuanto ya han trascurrido más de tres años desde la protocolización del censo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que ha visto afectado con la construcción del proyecto, por tanto, debe ser indemnizado por todos los perjuicios causados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas, al no incluir al interesado dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico, le vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Para resolver, verificará previamente si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRUJILLO acudió a este trámite con el propósito de ser incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Frente a tal petición, es claro que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el A quo. Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A. ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.
De otro lado, para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto ello es propio de la jurisdicción civil. Allí cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que se protocolizó el censo de la población –enero de 2010- hasta cuando se presenta la acción, han transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que el amparo constitucional sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. 2.4.
Ahora bien, el actor refiere que el 13 de abril de 2012 solicitó su inscripción dentro del listado de la población afectada con la realización del proyecto, sin embargo, en el presente trámite no aportó prueba alguna relacionada con dicho fin, por tal razón no puede pretender que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto.
Asimismo, no se encuentra probado un perjuicio irremediable, ya que el accionante se limitó a afirmar que se le han ocasionado trastornos en su actividad laboral, pero no demostró en qué consiste dicho deterioro. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
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