Impugnación 67273 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 194. Bogotá. D.C., veinticinco de junio de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER OROZCO IDARRAGA en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias –Meta-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: “ Informa el actor que la vulneración al derecho conculcado se dio cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias –Meta-, negó unas peticiones solicitando la redosificación de la pena, pues este despacho en la sustentación hace alusión a una rebaja de pena que le hiciera su homólogo tercero de Valledupar, con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y lo que quiere el accionante es lo relativo al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
“El actor fue condenado inicialmente a la pena de 39 años de prisión, pero como se acogió a sentencia anticipada se le concedió la rebaja de la pena en 1/3 parte, quedando la pena definitiva de 26 años; pena que en la actualidad es de 32 años y 11 meses según acumulación hecha posteriormente por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. “Así las cosas, considera lesionado su derecho constitucional al debido proceso, por lo cual solicita su amparo constitucional”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta- manifestó que “ este estrado judicial vigila el control de la pena impuesta a ALEXANDER OROZCO IDARRIAGA, quien presenta la siguiente situación jurídica: “Por los hechos sucedidos el 2 de octubre de 2001, fue condenado a 26 años de prisión como autor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, terrorismo y rebelión, pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia –Quindío, sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002.
Conoció en segunda instancia el Tribunal Superior –Sala Penal- de Armenia, Quindío, corporación judicial que, en decisión de fecha 25 de noviembre de 2002, confirma la sentencia recurrida y la adiciona condenando al citado interno al pago de perjuicios morales. “Por hechos ocurridos el 16 de julio de 2002, fue condenado a 8 años 4 meses de prisión como responsable del delito de homicidio, pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002.
“Por los hechos ocurridos el 1º de enero de 2007, fue condenado a 10 años de prisión como responsable de la conducta punible de extorsión en concurso con hurto calificado agravado, pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007. “En providencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., acumuló las penas antes descritas fijando como único quantum punitivo 30 años, 2 meses de prisión. “Por hechos ocurridos en junio de 2002, fue condenado a 50 meses 12 días de prisión como autor de la conducta punible de desplazamiento forzado, pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en sentencia de fecha 24 de enero de 2008.
“En proveído del 16 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., decreta acumulación jurídica de las condenas antes mencionadas fijándola en 32 años, 11 meses y 6 días de prisión. “En relación con los hechos de la demanda se han proferido las siguientes providencias: “En decisión de fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, Boyacá, negó el reajuste de pena por favorabilidad solicitada por el accionante ALEXANDER OROZCO IDARRAGA, en relación con la rebaja por sentencia anticipada, decisión que fue impugnada por el sentenciado.
Conoció en segunda instancia el Tribunal Superior –Sala Penal- de Tunja, Boyacá, corporación judicial que, en decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, confirmó el auto recurrido. “El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto de sustanciación de fecha 9 noviembre de 2009, dispuso estarse a lo resuelto en providencias del 12 de mayo y 21 de septiembre de 2005, proferidas por su homólogo Segundo de Tunja, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
“ El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, en auto interlocutorio del 6 de abril de 2011, decide no acceder a la aplicación por favorabilidad de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, a favor de OROZCO IDARRAGA, decisión contra la cual el interno interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 27 de febrero de 2012, el citado despacho judicial declaró desierto el recurso por falta de sustentación, conforme con lo señalado en el párrafo 2 del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
“Este despacho judicial avocó conocimiento para control de la pena impuesta al citado condenado el 13 de julio de 2012. “Con oficio número 62.727 del 30 de agosto de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia nos corre traslado de la acción de tutela interpuesta por el señor ALEXANDER OROZCO IDARRAGA, relación con el reconocimiento de la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004-, mediante oficio número 0166 del 3 de septiembre de 2012, esta judicatura da respuesta a lo solicitado.
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de telegrama comunica que en providencia del 6 de septiembre de 2012 negó la tutela instaurada. “El accionante presentó solicitudes ante este estrado judicial para que se le reconozca la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004-, frente a la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, sentencia del 17 de septiembre de 2002, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en decisión del 25 de noviembre de 2002.
“Este juzgado da respuesta a las peticiones presentadas por el señor ALEXANDER OROZCO IDARRAGA, mediante auto número 0351 del 14 de febrero 2013 y 0597 del 19 de marzo de 2013. “Conforme a lo anterior, de manera respetuosa me permito solicitar del despacho del honorable Magistrado, desestimar las pretensiones del accionante, en lo que respecta a este Juzgado por cuanto no se le ha violado derecho alguno”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto “ no hizo el debido uso de los recursos ordinarios que poseía el aquí accionante para discutir sus inconformidades y elevar sus reclamaciones, lo que se traduce en no haberse atendido el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, requisito indispensable para la procedencia de la misma, toda vez que no puede pretermitirse las instancias y recursos contemplados en el decurso normal de un diligenciamiento para en su lugar, acudir a la tutela como si fuera una instancia adicional, cuando es un mecanismo subsidiario y preferente.
“De otro lado, salta a la vista que las sentencias que se solicita se modifiquen para otorgar el beneficio solicitado en la redosificación de la pena, datan de cinco (5) o más años de proferidas, con lo cual no se atiende tampoco el principio de la inmediatez de la tutela, según el cual (…) debe considerarse que ante la afectación de derechos fundamentales, su ejercicio debe efectuarse dentro de un lapso prudencial, que en este caso no subyace”.
LA IMPUGNACIÓN ALEXANDER OROZCO IDARRAGA impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda está dirigida a cuestionar los autos por los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se atuvo a lo resuelto en decisión interlocutoria proferida el “6 de abril de 2011” por su homólogo Tercero de Valledupar. 2. La queja del actor se centró en que el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho al remitirlo a lo decidido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto si bien éste se pronunció respecto de la rebaja contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la solicitud formulada a aquél es por un asunto diferente, la aplicación por favorabilidad de la disminución punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.
De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que el juez de tutela no puede inmiscuirse injustificadamente en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en que el despacho accionado resolvió un asunto de su competencia, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ciertamente se observa que ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en tanto de la copia del auto proferido el 6 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar –folios 123 a 126-, se advierte que éste, contrario a lo indicado por el actor, se pronunció de fondo respecto de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal del 2004; por consiguiente el supuesto fáctico de la demanda, según el cual, en la precitada decisión se resolvió un asunto distinto relacionado con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -por lo cual manifestó el libelista que el Juzgado accionado no debió remitirlo a lo allí resuelto-, no encuentra respaldo probatorio.
Consecuencia de lo anterior, OROZCO IDARRAGA no demostró la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra actos jurisdiccionales y por lo mismo, como se anticipó, la decisión que se impone es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 LFRA. 29/10/a 15:11 C.R. P.