CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Gerente del CONSORCIO SAYP 2011, contra la sentencia del 29 de abril de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y habeas data invocados por la ciudadana ROSA ADELA BERMÚDEZ a favor de su hija menor de edad, en actuación que se reclama frente al Ministerio de Salud y la EPS Servicio Occidental de Salud -S.O.S.-, habiéndose vinculado al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, a la Secretaría de Salud de Pereira, la Registraduría Nacional de Estado Civil, la Notaría Tercera del Círculo de Pereira y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ROSA ADELA BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad DANIELA TREJOS BERMÚDEZ, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, salud y dignidad humana que considera vulnerados por el Ministerio de Salud y la EPS Servicio Occidental de Salud -S.O.S.-.
En sustento de la demanda, refiere la libelista que no ha sido posible afiliar a su menor hija al sistema de salud, por cuanto a la hora de registrarla en la base de datos del FOSYGA aparece otra niña con el mismo número de identificación, quien además figura afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud, entidad la cual solicitó la corrección de la información mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2013, sin que al respecto hubiese obtenido respuesta alguna, lo que deja a su hija en situación de desprotección y sin posibilidad de acceder a los servicios en salud.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita, se ordene a la EPS accionada responder el derecho de petición presentado, y al FOSYGA realizar las correcciones en su base de datos, a fin de liberar el número de identificación de su hija y lograr su afiliación a una EPS del régimen subsidiado. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La EPS Servicio Occidental de Salud indica que no es posible para esa entidad realizar la corrección que pretende la accionante, por cuanto el error eventualmente se cometió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Secretaría del Salud y Seguridad Social de Pereira hace saber que efectivamente la menor hija de la accionante no se ha podido afiliar a ninguna EPS toda vez que en la base de datos del FOSYGA aparece otra niña con su número de identificación, de modo que hasta tanto no sea corregida la duplicidad del documento la menor TREJOS BERMÚDEZ continuará sin afiliación al sistema, procedimiento que debe realizar la EPS S.O.S., por tener la potestad para ello.
La Notaría Tercera del Círculo de Pereira manifiesta que por un error la Registraduría Nacional del Estado Civil les asignó a las dos menores el mismo NUIP, habiéndose atendido la petición de la señora María Delcy Mosquera Palacios en el sentido de proceder al cambio del NUIP asignado a una de la niñas. Similar respuesta ofrece la Registraduría Nacional dl Estado Civil, al precisar que antes de notificársele de la acción de tutela ya había realizado todas las gestiones pertinentes para solucionar el error cometido con la asignación del mismo NUIP a dos menores, situación que fue informada a la accionante mediante oficio del 24 de abril de 2013.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Pereira tuteló los derechos fundamentales a la salud y habeas data, señalando para ello que de lo documentado en el presente trámite se puede colegir que si bien inicialmente la conculcación de los derechos invocados no era responsabilidad de la EPS S.O.S., lo cierto es que es la entidad legalmente autorizada para realizar la corrección de la información imprecisa que sobre su ex afiliada aparece, por ser la encargada de que la información que acerca de un afiliado se consolida en el BDUA sea verídica.
Bajo ese panorama, consideró necesario emitir la respectiva orden para que la EPS accionada realice la actualización de la información, por cuanto se trata de una menor cuyos derechos deben protegerse de manera inmediata. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud, que dentro de un término perentorio proceda a rectificar y a reportar al CONSORCIO SAYP, la corrección de la información que en el pasado reportó respecto del número NUIP de su ex afiliada Yalitza Aliana Palacios Mosquera, a quien en la actualidad le corresponde el No. 1.089.387.472 y no el 1.089.381.763.
Igualmente, ordenó al CONSORCIO SAYP que inmediatamente reciba la solicitud de corrección de información por parte de la EPS S.O.S., proceda a realizarla sin ofrecer obstáculo alguno, para de esta manera liberar el número NUIP correspondiente a la niña DANIELA TREJOS BERMÚDEZ. LA IMPUGNACIÓN El Gerente del COSORCIO SAYP 2011 impugna la decisión del Tribunal, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 1344 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, ese consorcio no tiene la facultad legal de realizar de manera unilateral la corrección de los datos reportados por la EPS a la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del FOSYGA, toda vez que esa actuación implicaría la vulneración de normas de orden público que reglamentan el proceso de conformación y actualización de la BDUA.
De otra parte, indica que teniendo en cuenta la situación de la accionante, con oficio del 26 de abril de 2013 le solicitó a la EPS Servicio Occidental de Salud que remita la novedad con la cual se libera el número de registro civil 1089381763, a fin de obtener la actualización de los datos en el BDUA en el siguiente proceso de traslados, a desarrollarse según los términos que para el efecto establece la citada resolución. En tal sentido, concluye que esa entidad solo podrá actualizar los datos de la menor hija de la accionante, una vez la EPS Servicio Occidental de Salud reporte la novedad correspondiente, por lo que solicita su desvinculación de la presente actuación. De manera subsidiaria, depreca la revocatoria del fallo impugnado, en lo que respecta al CONSORCIO SAYP 2011, como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el CONSORCIO SAYP 2011 solicita la revocatoria del amparo concedido en lo que respecta a la orden impartida a esa entidad, en cuanto afirma no tener la facultad legal de realizar de manera unilateral la corrección de los datos reportados por la EPS a la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del FOSYGA, toda vez que ello solo es posible una vez una vez la EPS accionada reporte la novedad correspondiente.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Así, en torno a la actuación que al respecto deben adelantar las entidades accionadas para la actualización de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), la Resolución No. 1344 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social señala en su artículo 4º que ”Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución”.
Bajo ese contexto, la réplica de la entidad recurrente no será acogida en esta sede, toda vez que según lo precisara el Tribunal a quo, si bien el CONSORCIO SAYP en su calidad de administrador fiduciario del FOSYGA tiene la responsabilidad de mantener actualizada la BDUA, no así puede desconocerse que para cumplir con dicha función requiere que las EPS encargadas de las afiliaciones en los distintos regímenes, reporten cualquier tipo de novedad, de tal suerte que para el cumplimiento del amparo concedido se requiere el concurso del consorcio referido, sin que con ello se le esté obligando a desconocer las normas de orden público que reglamentan el proceso de conformación y actualización de la BDUA, porque precisamente se está condicionando su intervención al reporte de la novedad por parte de la EPS.
Basten las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 29 de abril de 2013. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 18/6/a 12:16 C.R. P.