CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67271 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por BLANCA LIGIA GUZMÁN CASTAÑO, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió amparo al derecho de petición en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC y negó las pretensiones en contra de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PREVENCIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS ÉTNICOS, la CÁRCEL DE BELLAVISTA y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC.
ANTECEDENTES La accionante protesta en contra del INPEC – Dirección Nacional, Cárcel de Bellavista y Dirección Regional de Antioquia- y la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en tanto no han contestado sus peticiones donde requiere el urgente traslado de su hijo Nelson de Jesús Guzmán, de la Cárcel de Picaleña (Ibagué) a la Cárcel de Bellavista (Medellín) u otra igual de cercana a la residencia materna, precisando que su hijo requiere la entrega de medicamentos y sólo ella se los suministra y, además, conoce de otros casos donde los internos son ubicados en sitios cercanos a sus familias.
EL FALLO IMPUGNADO Tras constatar que la accionante acreditó remitir su petición a la Dirección Nacional del INPEC, enviando la misma por medio de Servientrega, el A Quo concedió amparo al derecho de petición y le ordenó a tal autoridad proceder inmediatamente a pronunciarse de fondo sobre la petición de traslado. Por otra parte, negó las pretensiones dirigidas contra la Procuraduría, al constatar que tal autoridad le informó sobre la suerte de su petición e, igualmente, se abstuvo de pronunciarse sobre si resultaba o no procedente el traslado, pues el interno no intervino en la actuación ni la demandante lo puede representar en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado en la medida en que resultó favorable para la accionante pues ordenó a la Dirección Nacional del INPEC “…darle respuesta de fondo respecto de la solicitud de elevada por la accionante sobre el traslado de su hijo NELSON DE JESÚS GUZMÁN CASTAÑO” y no puede entenderse, a falta de sustentación en la impugnación, que ese punto pueda ser motivo de inconformidad.
De otra parte, respecto a la negativa de concederle protección en relación con la Procuraduría General de la Nación, se tiene que ello obedeció a que tal autoridad acreditó haber dado trámite a la petición propuesta, ello según oficio de 26 de abril de 2013, que a folio 47 aparece con firma de recibido de parte de la accionante. Sobre el fondo de la petición de traslado, el asunto no puede abordarse porque, precisamente, será objeto de pronunciamiento por parte del INPEC al responder a la petición y porque, además, la accionante no acredita ninguna representación procesal de parte de su hijo, el cual, no obstante encontrarse entre muros, puede directamente solicitar protección como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” –Sentencia T-900 de 2005-.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5