CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67270 A/. Felipe Vallejo Vélez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67270 A/. Felipe Vallejo Vélez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de KENNETH EDUARDO BARRIGA PORRAS, contra el fallo del 17 de abril de 2013 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, quien no tuteló los derechos invocados por aquél y FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JÉSUS ARCILIO DÍAZ INGA y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA, dentro del trámite constitucional promovido en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo, y al cual se impuso la vinculación de la Fiscalía 24 UNAIM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos en los años 2009 y 2010 relacionados con el tráfico de estupefacientes, en contra de los accionantes se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de carácter intramural, las cuales tuvieron lugar entre el 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2011.
El escrito de acusación fue presentado por parte de la Fiscalía 24 UNAIM el 26 de enero de 2012 ante el centro de servicios judiciales de Medellín. 2. Repartido el diligenciamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, consideró que el competente era su homólogo de la ciudad de Quibdó, motivo por el cual se remitió aquel a esta Corporación, la cual mediante proveído del 14 de febrero de 2012, asignó la competencia del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la segunda ciudad. 3.
Instalada la audiencia de formulación de la acusación, la Fiscalía propuso la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y falta de competencia, la cual fue negada por el despacho. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos de manera desfavorable. 4. A raíz de la postura de la Fiscalía consistente en insistir en una falta de competencia apartándose de lo resuelto por esta Corte, que a juicio de los accionantes implicó una dilación injustificada, se solicitó la concesión de la libertad por vencimiento de términos al amparo de lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, como quiera que desde la presentación del escrito de acusación hasta el 13 de agosto de 2012, habían transcurrido más de 200 días calendario. 5.
En esta última fecha, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó, accedió a la solicitud aplicando por favorabilidad la normatividad enunciada en la petición. 6. Apelada la determinación por el ente acusador, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, mediante auto del 26 de febrero de 2013, resolvió revocarla y en su lugar, dispuso librar orden de captura en contra de los libelistas.
La determinación, se sustentó en el auto radicado 37867 del 11 de noviembre de 2011 (sic) dictado por esta Colegiatura en sede de habeas corpus por el Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, según el cual el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, que modificó el referido numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y extendió el término a 120 días, debía aplicarse por cuanto se trata de una norma de carácter procesal y por ende, el mismo se debe contar desde la formulación de la acusación. Para el caso particular, el juzgado estimó que como dicha actuación no se ha surtido, el término no ha empezado a contabilizarse. 7.
Los demandantes acuden al mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman conculcados con la anterior determinación que a su juicio es constitutiva de una vía de hecho, en la medida que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta una norma inaplicable, esto es, el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, pues a su criterio la disposición llamada a regular por favorabilidad y de forma ultractiva el término en cuestión es el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, que si bien es de carácter procedimental, genera efectos sustanciales pues se encuentra estrechamente ligada con el derecho a la libertad, según se consignó en providencia radicada bajo el número 36926 del 22 de julio de 2011 de esta Célula Judicial, amen que era la que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 8.
A lo anterior, añade que la decisión en que el funcionario accionado sustentó su proveído no es vinculante en la medida que se trató de un pronunciamiento dictado en virtud de una acción de habeas corpus por un solo Magistrado, de suerte que no refleja el criterio de toda la Sala y únicamente produce efectos interpartes. Por lo anterior, los demandantes solicitaron la tutela de sus derechos y en consecuencia “… SEGUNDO…dejar sin efectos la revocatoria de la libertad de los accionantes emitida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, en audiencia llevada a cabo el día 26 de febrero de 2013, dentro del proceso penal nro. 1100160000982009-80050-01.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la inmediata libertad provisional de los señores FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JÉSUS ARCILO DIAS (sic) INGA, JUÁN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO, OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA, Y KENNETH EDUARDO BARRIGA PORRAS.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo resolvió no tutelar los derechos invocados bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien se encuentran reunidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, no se advierte el defecto sustantivo alegado por la parte actora pues revisada la determinación objeto de reproche, se ofrece debidamente motivada y sustentada en el auto de habeas corpus emitido por esta Corte, de suerte que no puede tildarse como caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico. 2.
Por consiguiente, no puede aceptarse que se emplee la tutela como si se tratara de una tercera instancia para continuar proponiendo las inconformidades suscitadas con lo resuelto, pues ello la desnaturalizaría. 3. IMPUGNACIÓN El apoderado de KENNETH EDUARDO BARRIGA PORRAS impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en el libelo de tutela, relativos a la aplicación por favorabilidad del término establecido en el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, que modificó el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de una norma procedimental con efectos sustanciales que regula el derecho a la libertad de las personas, que por demás estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos delictuales; así como a la indebida sustentación de la decisión atacada en el auto de habeas corpus radicado 37867 (sic) del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, que a su juicio se apartó sin motivación alguna, del precedente de esta Sala de Casación contenido en el auto del 22 de julio de 2011, radicado 36926.
Por lo anterior, insiste en que la determinación del juez de segunda instancia que revocó el otorgamiento de la libertad de los demandantes desconoce los derechos al debido proceso y a la libertad, pues hace lo propio con el principio de favorabilidad y las normas constitucionales y legales que los contemplan. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, frente a la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, no por las razones aducidas por el a quo, sino por cuanto en el asunto sub examine no se ofrece cumplido el requisito de la subsidiariedad inherente a la acción de tutela. 4. En efecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior de los procesos para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.1.
Consecuentemente con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos de defensa judicial ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. 5.
En el asunto sub examine, se tiene que la queja constitucional de la parte actora se contrae a la determinación por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo, en sede de control de garantías, revocó la determinación del juez de primera instancia que les había otorgado la libertad por vencimiento de términos, en aplicación por favorabilidad del que consagraba el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007; al considerar que la norma aplicable era la actualmente vigente, esto es, con la modificación introducida por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, decisión que sustentó en el auto dictado el 18 de noviembre de 2011 por el Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez dentro de la acción de Habeas Corpus 37877. 5.1.
Pues bien, a juicio de la Sala equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por los actores, toda vez que si a su juicio la privación de su libertad que les fuera decretada no cumple con los requisitos legales o se ha prolongado indebidamente, han debido acudir a la acción de Habeas Corpus y no a la vía constitucional como lo intentan. De manera que, no resulta válido que pretendan a través de la tutela, suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Dicha acción, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectiva que la acción de tutela: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para invocar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) “De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” 6.
De manera que, pese a los argumentos que relacionan los libelistas y los presuntos yerros que le atribuyen al funcionario demandado al momento de adoptar su determinación, resulta impróspera la acción como quiera que los mismos han de ser analizados por el juez constitucional de Habeas Corpus, y no tienen el eco suficiente para descartar el carácter excepcionalísimo, subsidiario y residual que la misma Constitución Política le confirió a la acción de tutela.
Por las anteriores razones habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 Cdno Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2002 PAGE