CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67269 SAÚL ROPERO HEREDIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67269 SAÚL ROPERO HEREDIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por SAÚL ROPERO HEREDIA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.
Extensiva a la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Calarcá – Quindío.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, condenó a SAÚL ROPERO HEREDIA a la pena principal de ciento setenta y tres (173) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable del delito de Tortura. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que mediante decisión calendada 4 de septiembre de 2012, despachó desfavorablemente la petición del sentenciado para que se le reconociera el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, con fundamento en que no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. 3.
Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez a quo, el sentenciado y su defensor recurrieron la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 6 de diciembre de 2012, la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior SAÚL ROPERO HEREDIA acude al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que tanto las decisiones de los funcionarios, como el concepto desfavorable rendido por la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Calarcá, tiene como fundamento uno norma no vigente, esto es el artículo 147º de la Ley 65 de 1993, cuando en su lugar debía aplicarse el Decreto 232 de 1998.
Solicita en consecuencia el actor se acceda al beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
Durante el traslado ofreció respuesta: 2. El doctor Alberto Bermúdez Molina, Secretario de la Sala Penal el Tribunal Superior de Armenia, que para los fines pertinentes adjuntó copia del auto cuestionado. 3. Se pronunció igualmente la doctora MARTHA LUCELLY VALENCIA GALVIS, Jueza Primera Adjunta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien informó que no se accedió al beneficio reclamado por el accionante, toda vez que no cumple el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 147 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, presupuesto que destaca se encuentra vigente, que por tanto a juicio de esa operadora no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por SAÚL ROPERO HEREDIA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas porque considera que acredita las exigencias previstas en la ley para tal efecto y se está aplicando una normatividad derogada, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando pudo establecer que el sentenciado no cumple con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que prevé que: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad (…) 5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Norma que contrario a lo señalado por el accionante es posterior al Decreto 232 de 1998, y cuya exequibilidad fue declarada mediante sentencia C-392 de 2000 por la Corte Constitucional. 6.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas, a través del cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por SAÚL ROPERO HEREDIA, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además la norma soporte de la decisión de la cual discrepa el demandante, se insiste, mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 7.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SAÚL ROPERO HEREDIA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional.
Sentencia. T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 14