Micelio
T-67267(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 67.267 JHON JAIRO GUZMÁN ELVIS Tutela 1ª Instancia 67.267 JHON JAIRO GUZMÁN ELVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO GUZMÁN ELVIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3 Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 207 Local de la misma ciudad, el abogado Diego Andrés Vargas Acuña y y Carlos José Guzmán Morales –coprocesado-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 29 de enero de 2012 el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JHON JAIRO GUZMÁN ELVIS y otro, quienes aceptaron los cargos endilgados. 1.2. El 26 de abril de 2012, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al accionante a 150 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.3. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 24 de agosto de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la modificó, fijando la condena en 108 meses. El fallo no fue impugnado en casación.

1.4. GUZMÁN ELVIS presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto fue condenado dentro de un asunto en el que, en su sentir, le dosificaron la pena con fundamento en normas que son desproporcionadas (Leyes 1142 y 1453) y sin analizar que su conducta se debió calificar en grado de tentativa.

Adujo que fue capturado en flagrancia por hurtar el espejo de un automotor, el cual fue recuperado al instante, razón suficiente para afirmar que la conducta punible no se consumó, pues el objeto en ningún momento salió de la órbita de dominio de su dueño. Aseguró que la Ley 1142 aumentó la pena del hurto calificado y agravado fijándola en prisión de 12 a 22 años sin importar la cuantía. Además, la Ley 1453 estableció que cuando el sujeto ha sido aprehendido en flagrancia sólo se le reconoce una rebaja de la cuarta parte del beneficio por aceptación de cargos. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 207 Seccional de Bogotá La titular manifestó que mal podría el sentenciador tasar la pena a partir de reglas diferentes a las previstas en la normatividad penal, pues ello trasgrediría los derechos fundamentales del procesado. Señaló que en todo momento se consideró que el actor cometió el delito de hurto calificado y agravado en grado de consumación, por lo que al juez de conocimiento no le quedaba otra opción diferente a la de emitir sentencia de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la legislación penal. 2.2.

Juzgado 3º Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que al interior del proceso penal se respetaron los derechos del actor, al punto que su defensor tuvo la oportunidad de impugnar el fallo condenatorio. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por cuanto fue condenado dentro de un proceso en el que, en su sentir, le dosificaron la pena con fundamento en normas que son desproporcionadas (Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) y sin analizar que su conducta se debió calificar en grado de tentativa.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 108 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. No obstante, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la cual finalizó el proceso penal -24 de agosto de 2012 -, hasta cuando se presenta la demanda -27 de mayo de 2013-, ha transcurrido más de diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Por otra parte, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –hurto calificado y agravado-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse sobre la ejecución del mismo, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.

Aunado a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el A quo dosificó la condena al actor de una manera más benéfica a la estipulada por la Sala de Casación Penal (Sentencia del 11 de julio de 2012, radicado 38.225), toda vez que el procesado obtuvo una rebaja de la cuarta parte de la pena dosificada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en vez de una cuarta parte del beneficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 de la misma normatividad (modificada por artículo 57 de la Ley 1453 de 2011).

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el accionante, los demandados le impusieron una pena inferior a la estipulada por la legislación penal y la jurisprudencia, motivo por el cual, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JHON JAIRO GUZMÁN ELVIS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 5 a 27 – cuaderno No1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Fallo de tutela No. 64.618 del 24 de enero de 2012. PAGE 9