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T-67266(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67266 República de Colombia PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ OSPINA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67266 República de Colombia PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ OSPINA, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda, el CTI de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda, Tolima, el 10 de diciembre de 2012 condenó a PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ OSPINA a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ OSPINA señaló que las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de la garantía fundamental cuya protección invoca y, por consiguiente, en vía de hecho, porque fue condenado con base en pruebas y evidencias obtenidas en forma ilegal, en la medida que su captura se produjo luego de un allanamiento a su residencia, donde no se encontró en su poder la sustancia alucinógena, sino que le fue puesto “un paquete que contenía estupefaciente, que estaba en el solar…”, y por esa razón fue privado de su libertad.

Además, precisó que la orden de aprehensión se dirigió en contra de un individuo llamado Julio César Sánchez, quien presuntamente se ocultaba en su morada. Agregó haberse declarado culpable por cuanto así se lo sugirió su abogado defensor para que le impusieran la pena mínima y le otorgaran la prisión domiciliaria. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2012.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Ibagué por auto del 22 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, informó que el 10 de diciembre de 2012 emitió sentencia condenatoria en contra de RODRÍGUEZ OSPINA, sin que la misma fuera objeto del recurso de apelación, en tanto hizo tránsito a cosa juzgada; así mimo, indicó que el 1º de octubre del mismo año se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos, en la cual el procesado aceptó la imputación sin que se retractara, y menos aún alegara la vulneración de derecho fundamental alguno. Además, el 30 de mayo anterior se legalizó la incautación de la sustancia estupefaciente y su captura; posteriormente, se realizó la audiencia de formulación de imputación, donde el procesado aceptó cargos, y se impuso la medida de aseguramiento, sin que dichas actuaciones fueran objeto de recurso alguno. Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. 3.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aludió a la sentencia condenatoria y a su ejecutoria del 10 de diciembre de 2012 al no haber sido recurrida. 4. La Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad se refirió a los antecedentes fácticos y procesales relacionados con la causa penal seguida en contra de PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ OSPINA; recalcó la legalidad de los procedimientos correspondientes al allanamiento y registro de la vivienda, y el respeto que se tuvo frente a las garantías fundamentales del procesado. 5.

El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo tras considerar: (i) el allanamiento a cargos se hizo de manera libre, consciente y voluntaria; (ii) no se activaron los mecanismos legales ordinarios para censurar la sentencia condenatoria; (iii) la acción de tutela no puede revivir actuaciones propias del proceso penal y; (iv) no se verificó lesión alguna a derechos fundamentales. 6.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la ilegalidad de los procedimientos adelantados por los funcionarios de la Fiscalía para llevar a cabo su privación de la libertad, así como en la omisión de su abogado defensor por exhortarlo a que se declarara culpable. Solicitó aplicar el “principio de favorabilidad penal por falta de requisitos formales en una actuación de allanamiento de morada”.

Reiteró que la orden de allanamiento no se dirigió en su contra sino del señor Julio César Sánchez, quien es sindicado por un delito distinto al que se imputa a él, en tanto su captura, reiteró, se ejecutó con flagrante violación de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

3. PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ OSPINA cuestiona la sentencia condenatoria emitida en su contra el 10 de diciembre de 2012, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes porque, según dice, fue sentenciado con base en pruebas y evidencias obtenidas en forma ilegal, y aceptó los cargos por sugerencia que le hizo su abogado defensor supuestamente para que le impusieran la pena mínima y le otorgaran la prisión domiciliaria. 4.

En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala que si RODRÍGUEZ OSPINA, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad; adicionalmente, provino de un allanamiento de cargos que, según lo corroboraron las autoridades accionadas, se hizo en forma libre consciente y voluntaria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 11