CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.264 WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental del Quindío-, en relación con el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual concedió el amparo a las garantías de petición, reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos políticos que como ciudadana le asisten a la accionante WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ, actuación que también se encaminó en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Montenegro (Quindío).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por las demandadas, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Aduce la accionante que el 2 de mayo de 2011 al cumplir la mayoría de edad, tramitó ante la Registraduría Municipal de Montenegro la contraseña de la cédula de ciudadanía y a la fecha de presentación de la tutela, dicho documento no le ha sido entregado, con el argumento de que su expedición se encuentra en trámite.
Advierte que el 24 de agosto de 2012 elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a obtener la información sobre la expedición del citado documento, sin que la entidad hubiese emitido un pronunciamiento al respecto, omisión que le genera un grave perjuicio, en virtud a que es modelo profesional y requiere viajar al exterior, aunado al hecho de que en la EPS le exigen la cédula de ciudadanía para la prestación de los servicios de salud.
Con fundamento en lo anterior invoca la protección de sus derechos fundamentales; como consecuencia de ello, se ordene en calidad de urgencia y oportunidad, la entrega de la cédula de ciudadanía. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó del inicio del trámite a las entidades demandadas y en ejercicio del derecho de defensa, la Registradora Municipal del Estado Civil de Montenegro señaló que el centro de acopio de la Delegación del Quindio le informó que el material respectivo se envió a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional el 31 de mayo de 2011, sin embargo, fue rechazada por mala calida, razón por la cual se tramitó un nuevo material, el cual fue remitido a esa dependencia el 16 de noviembre de ese mismo año y recientemente se le informó que la solicitud entró en proceso de expedición el 13 de marzo del año en curso, por lo que el documento le será entregado próximamente a la accionante (17).
Por su parte, los Delgados en el Departamento del Quindío del Registrador Nacional del Estado Civil precisaron que el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía de la señorita WENDY JULIETH PEÑA FERNÁNDEZ presentó dificultades en su culminación debido a problemas de calidad, lo que ocasionó un bloqueo y retardo en el envío del documento, sin embargo, en la actualidad se encuentra en proceso de expedición para ser enviado y entregado a su titular.
Aclaran que la delegación que representan no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues en tiempo oportuno gestionaron los procedimientos iniciales consistentes en la preparación del material. Aducen asimismo, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de garantizar el derecho a la identidad de todos los ciudadanos, expide no solo la contraseña, sino que además y previa solicitud del interesado, una certificación de la cédula de ciudadanía y su trámite respectivo, de conformidad con la circular No. 133 de agosto 2 de 2010, documentos válidos y eficaces ante las instituciones públicas, como medio de identificación. Finalmente solicitan que la entidad sea desvinculada del trámite constitucional, pues en ningún momento ha actuado de manera arbitraria o contraria a derecho (18).” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, amparó las garantías de petición, reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos políticos que como ciudadana le asisten a la accionante WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ, motivo por el cual ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil “ que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo, le haga entrega de la cédula de ciudadanía a la señorita PEÑA FERNÁNDEZ.” Para soportar la protección de las prerrogativas enunciadas, el a-quo, luego de transcribir algunas decisiones de la Corte Constitucional en punto a la importancia y validez de la cédula de ciudadanía como documento preponderante para la identificación de los ciudadanos, esgrimió que las exculpaciones dadas por las demandadas para justificar la mora de dos (2) años en expedir la cédula de la accionante, no son atendibles, “ pues no es razonable que la presunta mala calidad del material de cedulación remitido por primera vez a que se alude en el escrito de tutela, a la fecha no haya sido subsanada, omisión que de ninguna manera puede perjudicar a la accionante…máxime cuando están involucrados derechos fundamentales y en el presente asunto se ha superado de manera injustificada el término razonable –un (1) año- que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe para el efecto…” LA I M P U G N A C I Ó N Los Delegados Departamentales del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnaron lo decidido por el Tribunal, al considerar que tanto la Registraduría Municipal del Estado Civil como esa dependencia y la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, han procedido de manera positiva a fin de superar los problemas técnicos suscitados en la elaboración del documento de identificación de la accionante y hacer la entrega del mismo en el menor tiempo posible.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. La Sala confirmará la decisión de conceder el amparo de las garantías fundamentales enunciadas, por las razones que a continuación se exponen: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el trámite impartido por la entidad demandada respecto de la solicitud de la cédula de ciudadanía del accionante resulta adecuado, o si por el contrario vulnera garantías fundamentales. En este sentido, sea lo primero precisar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la vulneración de los derechos fundamentales por la no expedición de la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al respecto en la sentencia T-964 de 2001 afirmó: “3. La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción.” Del anterior precedente se extrae que la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, impide la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y por ende, dificulta el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como el de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.
En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia y, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan. Aterrizando al caso y con base en las pruebas que acompañan la actuación, es evidente que la autoridad accionada, por espacio de casi dos años, dilató el trámite de expedición y entrega de la cédula de ciudadanía de la actora, lo anterior, teniendo en cuenta, que la primera solicitud de cedulación fue radicada desde el 2 de mayo de 2011.
Aunque la Registraduría ha pretendido excusarse en fallas técnicas que se han presentado en el proceso de producción de cédulas, conviene precisar que esa eventualidades no tienen por qué ser soportadas por ningún usuario, más aun cuando no se trata de un trámite cualquiera, sino de aquel que le permite acceder al documento más representativo de todo ciudadano para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ si estaban llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T – 174 de 2012. _1402393974.doc