CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.67262 JAMES NASAYO GARCÍA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.67262 JAMES NASAYO GARCÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAMES NASAYO GARCÍA, frente a la decisión proferida el 29 de abril del año en curso por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa EMGESA S.A. E.S.P. Al presente trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación-Huila, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, el Ministerio de Minas y Energía, la Defensoría de Pueblo Regional Huila, la Alcaldía y Personería Municipales de Gigante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAMES NASAYO GARCÍA expuso en su demanda que mediante Resolución No. 899 dictada el 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, le otorgó a la empresa hidroeléctrica EMGESA S.A. E.S.P., la licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico “ El Quimbo ”, correspondiente a los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. 2.
Refiere que la licencia estableció que allí existían núcleos de población sujetos a una serie de proyectos de compensación, respecto a los “ arrendatarios, mayordomos, paleros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores ”, quienes deberán acreditar que están en las condiciones definidas en la Resolución número 321 de septiembre 1º de 2008, expedida por el Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del proyecto.
Información que la empresa debe actualizar con el acompañamiento de las alcaldías y personerías. Agrega que a EMGESA S.A. E.S.P., como consecuencia del seguimiento al incumplimiento contractual, se le impuso una amonestación escrita a través de la Resolución No.0025 del 26 de octubre de 2011, por los continuos reclamos y manifestaciones demostrativas, inconformidad e incumplimiento a tales compromisos.
Concluye que aquella empresa en el aludido censo socioeconómico sólo incluyó determinados sectores productivos y dejó por fuera a los “ técnicos contratistas en soldadura para maquinaria agrícola e industrial ”, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de los sectores excluidos, que no pueden continuar con oficio, en este caso por cuanto los inmuebles en los cuales prestaban servicios están afectados por la construcción de la represa, conllevando a su desempleo, pues esa empresa no contrata personal en esa especialidad.
Reclama que a personas en similares condiciones les sea reconocida la correspondiente compensación, y que con ello se vulnera el principio de igualdad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el accionante, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.
El Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de EMGESA S.A. E.S.P, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no acreditar un perjuicio irremediable, por la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, al contener una pretensión de carácter económico y por quebranto del principio de inmediatez.
Desmiente que existan otras personas en su misma condición que fueron compensadas por EMGESA S.A. E.S.P. y advierte que tampoco demostró que existiese algún perjuicio irremediable, como mecanismo excepcional transitorio, sólo pide protección de un derecho pecuniario, sin vinculación directa ni indirecta de derechos constitucionales fundamentales. 3.
La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía alegó que a ese organismo sólo le compete proyectar el acto administrativo, acompañado de la firma del Ministro de Minas y Energía, para que sea suscrito por el Presidente de la República, como en efecto ocurrió. Aclara que aún cuando el Ministerio emitió concepto técnico favorable para declarar de utilidad pública las áreas necesarias para adelantar un proyecto hidroeléctrico, ello no significa que también pueda direccionar, ordenar o vigilar la forma en que la entidad operaria deba adelantar las labores administrativas y/o técnicas que se requieren para el logro del fin propuesto. 4.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación aduce que esa entidad no ha vulnerado derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del quejoso y que frente a la petición que elevó la Cooperativa COOSALGAR a EMGESA S.A y de la cual se hizo llegar una copia a la Procuraduría Provincial de Garzón, esa agencia del Ministerio Público remitió el oficio No.3600011-992 de agosto 27 de 2012 coadyuvando la petición, en el sentido de que se hiciera extensiva la política compensatoria a los afectados, pero dicha petición fue negada por la empresa.
Concluye que esa Delegada, con anterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, adelantó actividades preventivas y cuestionadoras en diferentes escenarios frente a las inquietudes que despertaban en la comunidad las posiciones de EMGESA S.A. E.S.P., entre otras, respecto a las solicitudes formuladas para que se les incluyera en el censo. 5.
Por su parte la Defensora Regional del Pueblo –Huila-, señaló que EMGESA S.A. E.S.P.., no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución No. 0899 de mayo 15 de 2009, por cuanto la realización del censo no contó con el aval de esa entidad, ni de las autoridades municipales de la localidad, la actividad realizada fue insuficiente y ello hace viable la acción deprecada.
Las demás entidades vinculadas a al acción guardaron silencio. LA DECISIÓN IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva previo el estudio del acervo probatorio mediante fallo de 29 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el demandante tiene a su disposición otros medios de defensa a fin de lograr la protección de sus intereses, máxime cuando no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable.
Además señala que es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurrido más de tres años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos, por tanto, concluye en la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el accionante JAMES NASAYO GARCÍA lo recurrió, manifestando que sí se le están violando los derechos a los cuales tiene derecho, ya que para los años 2009 y 2010 sí se encontraba laborando en los predios afectados por el Proyecto Hidroeléctrico “ El Quimbo ” y precisa que puede aportar las pruebas necesarias a fin de demostrarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Corporación es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Del caso concreto 1. En el presente asunto, el accionante acudió a este trámite con el propósito de ser incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Frente a tal petición, es claro que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el A quo.
Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que EMGESA S.A. E.S.P. ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto “ El Quimbo ”, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.
De otra parte, se ha dicho reiteradamente, que la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto ello es propio de la jurisdicción civil. Allí cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se le permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.
Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo se puede acudir a ella una vez agotados los mismos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata.
Esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que se protocolizó el censo de la población - enero de de 2010 - hasta cuando se presenta la acción, han transcurrido más de tres años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que el amparo constitucional sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. 3.
Finalmente, en cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el demandante con base en pronunciamientos dictados por otros despachos judiciales, tampoco será objeto de protección porque los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.). Por las anteriores consideraciones la petición de protección constitucional no se encuentra llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 8