CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67261 A/. Juan Orlando Moreno Suaza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67261 A/. Juan Orlando Moreno Suaza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de mayo del año en curso por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN ORLANDO MORENO SUAZA, contra los Juzgados Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. Precisa el actor que fue condenado a la pena de 8 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio simple, sanción que purga desde el 12 de septiembre de 2007, de tal manera que a la fecha ha estado privado de la libertad más de 67 meses, que sumados a los 17 meses y 11 días reconocidos por trabajo, arroja un resultado mayor del ordenado en la ley para acceder a la libertad condicional. 2.
Precisamente, el 30 de mayo de 2012 presentó una petición en tal sentido, pero el juzgado ejecutor mediante auto del 8 de agosto de 2012 le negó el beneficio en virtud a la gravedad del comportamiento por el cual fue condenado. 3. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto aquél de manera negativa, se concedió el subsidiario ante el Juez Veinte Penal del Circuito, despacho que en decisión del 4 de diciembre último, la confirmó. 4.
Asegura que dichas determinaciones vulneran sus derechos, ya que ha debido tenerse en cuenta que desde el 20 de marzo de 2011 disfruta del beneficio administrativo de 72 horas sin ninguna queja o llamado de atención, lo mismo que su excelente conducta, el problema de hacinamiento y la afectación que sufre su hija en razón a su ausencia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “ Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, denegó la pretensión del demandante por las siguientes razones: 1. No se han vulnerados los derechos fundamentales que demanda, por cuanto el Juzgado que actualmente vigila la sanción en su decisión de negar la libertad condicional, analizó la gravedad del delito por el cual fue condenado, aspecto que entre otras cosas fue estudiado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito en la sentencia condenatoria, requisito necesario para el otorgamiento del beneficio, tal como lo prevé el artículo 64 del Código Penal, sin que ello comporte un “nuevo juzgamiento” como erradamente lo afirmó el accionante. 2.
Concluyó que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema paralelo al señalado en el ordenamiento jurídico, pues de otro modo llevaría a la emisión de pronunciamientos encontrados entre las diferente jurisdicciones, de tal manera que no es dable por vía de tutela resolver un asunto que correspondió decidir al juez de instancia en su momento procesal. 3.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
En consecuencia, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados al momento de conocer de la petición del quejoso y analizarla a la luz de los presupuestos normativos que rigen la concesión de libertad condicional, encontraron que no se satisfacían en su totalidad, en particular, el referido a la gravedad de la conducta, punto sobre el cual adujo el ad quem: “En fin, no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias (aspecto subjetivo), es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del reclusos por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general, que indudablemente va implícito y develado en la forma, naturaleza y gravedad de los delitos cometidos ” 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Moreno Suaza con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. 5. Por manera que, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, al resultar claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 6.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 84 cdno Tribunal � Folio 32 ídem PAGE