CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.260 MIGUEL ANTONIO TEJADA VANEGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.260 MIGUEL ANTONIO TEJADA VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 191.
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TEJADA VANEGAS, frente al fallo proferido el 2 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, y el doctor JOSÉ PARRA PARRA, quien fue su abogado defensor, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y defensa.
Al trámite de tutela se dispuso vincular a los intervinientes que hacen parte del proceso penal referenciado por el accionante.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “1. Que fue capturado en virtud de una denuncia penal interpuesta en su contra por parte de la madre de su hijastra, sindicado de un delito atentatorio contra la libertad e integridad sexual de una menor de edad. 2.
Que toda la denuncia es una mentira, adelantada a causa del padre de su hijastra y sus aseveraciones mentirosas. 3. Que fue asesorado por el Dr. Parra Parra quien le recomendó que se allanara, lo cual hizo sin saber las implicaciones que ello le conllevaba y sin ser culpable de los delitos que se le imputan.” II. PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se le conceda algún beneficio liberatorio, ya que lleva 52 meses en prisión y no ha sido cobijado por ninguno. III.
INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia, tan solo se pronunció el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento indicando que en ese despacho, actualmente se adelanta proceso penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver sus pretensiones, ya que los alegatos planteados en la demanda deben debatirse en el juicio. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor aludiendo al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, así como la existencia de un proceso en curso.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante quien no sustentó los motivos de su disenso. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la información allegada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que los desacuerdos que guarda frente a su privación de la libertad, así como su aspiración a obtener el disfrute de algún beneficio liberatorio, deben ser propuestos al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran los recursos de reposición y de apelación contra las decisiones de primera instancia que le denieguen sus pedimentos.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde le corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Luego, entonces, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc