TUTELA N° 67257 República de Colombia DILFREDO AGUILAR CUBILLOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67257 República de Colombia DILFREDO AGUILAR CUBILLOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DILFREDO AGUILAR CUBILLOS en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril último por el Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante auto interlocutorio proferido el 18 de abril de 2013, la autoridad judicial demandada denegó la libertad condicional solicitada incurriendo en vía de hecho por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, según los cuales el análisis sobre la gravedad de la conducta debe ceñirse a lo dispuesto por el fallador al momento de proferir sentencia. Seguidamente, concluyó que como el Juzgado accionado efectuó una nueva valoración sobre el aspecto mencionado desconoció sus derechos fundamentales, en cuyo restablecimiento pide se conceda la libertad condicional demandada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 24 de abril de 2013, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia manifestó que la decisión reprochada no se erige en vía de hecho, pues se profirió con respeto de los derechos fundamentales del actor y apego a la legislación vigente. 3.
El Tribunal Superior de Florencia denegó el amparo solicitado. En sustento, invocó el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para colegir la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia cuestionada y no lo hizo. De todas maneras, descartó capricho o arbitrariedad en la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.
El actor impugnó la decisión del a quo, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Florencia. En este asunto, el actor cuestiona la decisión mediante la cual se denegó la libertad condicional solicitada, pues en su opinión dicha determinación desconoce los precedentes jurisprudenciales en la materia, según los cuales el análisis sobre la gravedad de la conducta debe ceñirse a lo dispuesto por el fallador al momento de proferir sentencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la decisión reprochada y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala. De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia que negó la libertad condicional, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.
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