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T-67255(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67255 JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67255 JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO, contra el fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Seccional adscrita a ese despacho judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 22 de junio de 2005, la Policía Nacional incautó el vehículo de placa BNS-493 y gracias a la información suministrada por LUIS CARLOS BERMÚDEZ ROMERO, miembros de referida institución policial acudieron a la residencia de JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO con el fin de que acudiera a la instalaciones de la SIJIN para que diera las respectivas explicables frente a las irregularidades respecto al número del motor, serie e identificación del citado rodante, petición frente a la cual se negó a atender porque “ el abogado con que él contaba le había hecho esa recomendación”. 2.

Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 22 de febrero de 2007 decretó la apertura de la investigación y ordenó vincular al ciudadano último referenciado mediante indagatoria. 3. Debido a que no fue posible lograr la comparecencia del sindicado, mediante resolución dictada el 17 de diciembre de esa misma anualidad fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 4.

Posteriormente, el ente investigador cerró la investigación y el 29 de enero de 2010 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de falsedad marcaria, receptación y falsedad en documento público y privado. 5. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que el 4 de febrero de 2011 avocó conocimiento y el 17 de ese mismo mes y año adelantó la audiencia preparatoria, estadio procesal a la que acudió JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO y allegó memorial poder designado un defensor de confianza. 6.

El 7 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del procesado y su defensor, profesional del derecho quien presentó los respectivos alegatos de conclusión, solicitando se profiriera una decisión absolutoria por “carencia total del elemento material de prueba”. 7. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio mediante sentencia fechada 12 de febrero de 2013 resolvió condenar al acusado como autor responsable de los delitos por los cuales fue convocado a juicio. 8.

La autoridad competente envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que comparecieran al despacho a enterarse de la sentencia condenatoria. Como ni el defensor ni el sentenciado concurrieron, procedió a notificarlos por edicto.

9. JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, si se tiene en cuenta que su asistido fue indignamente víctima de las indebida defensas que nombró y de las que le asignaron de oficio”. Además, siempre le enviaron las notificaciones en donde no residía. Motivo por el cual solicitó se ordenara “la nulidad de todo lo actuado y se realice una debida investigación”, y se le conceda la libertad inmediata.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los despachos judiciales accionados, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideraron que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley. 3.

Por su parte, el abogado HERLEY FERNANDO SÁNCHEZ CAMARGO señaló que al demandante no se le vulneró ningún derecho fundamental porque consideró que la intervención que realizó y desempeñó durante la etapa procesal para la que fue contratado por JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO, fue pertinente y proporcional a la obligación legal y ética que reposa en cabeza de un defensor de confianza.

Agregó que durante la audiencia de juzgamiento intentó demostrar de manera expresa que en la actuación penal no se contaba con el acervo probatorio suficiente para poder condenar.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo fechado 8 de mayo de 2013 el Tribual a qu o negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO, porque después de revisar la actuación que cursó en su contra por los delitos de falsedad marcaria, receptación y falsedad en documento público y privado no advirtió irregularidades que ameritaran la intervención del juez de tutela.

Máxime cuando pudo establecer que el accionante sabía del proceso que cursaba en su contra, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y contó con la posibilidad de invocar la nulidad que quiere hacer valer en este trámite constitucional o impugnar el fallo condenatorio. 4. IMPUGNACIÓN: Contra la anterior decisión el apoderado de JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en su lugar, se decrete la nulidad invocada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad marcaria, receptación y falsedad en documento público y privado. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados porque si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO en el proceso penal que cursó en su contra por las conductas punibles de falsedad marcaria, receptación y falsedad en documento público y privado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que al ser requerido el 23 de junio de 2005 por miembros de la SIJIN para que diera las respectivas explicables frente a las irregularidades respecto al número del motor, serie e identificación del vehículo de placa BNS-493, se negó a concurrir a esas instalaciones porque “ el abogado con que el contaba le había hecho esa recomendación”.

Además, enterado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preparatoria, asistió a la misma, designó un abogado de confianza, y también estuvo presente en la audiencia de juzgamiento. Por tanto, al ostentar el aquí accionante con la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.

En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 8. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado de JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, si en cuenta se tiene que en lo respecta a la etapa de juicio recibió las respectivas comunicaciones, además era su deber estar atento al proceso. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO no desconoce haber participado en los hechos base de la condena impuesta en su contra, y que por esa circunstancia sin lugar a duda, debía responder ante la administración de justicia, no obstante decidió abstenerse de comparecer en debida forma al proceso y se esperó a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 10.

De otra parte, bueno es precisar que de la información suministrada por el despacho judicial accionado, acreditado está que de sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio tuvo conocimiento su defensor de confianza y al accionante se le libró la respectiva comunicación a la dirección que registró en el expediente para que concurriera a notificarse de la misma, situación que hace inferir a la Sala que JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por tanto, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 11.

A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando demostrado está que se le garantizó en debida forma una defensa técnica. 12.

La Sala no desconoce que el profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante se abstuvo de recurrir el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 13.

Entonces: si JHON JAIRO BERMÚDEZ ROMERO contó con la posibilidad de utilizar el medio idóneo para alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer ver en esta sede, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza. 14.

En este punto reitera la Sala que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 15.

En efecto, este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 17