Micelio
T-67253(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.253 BLADIMIR NÚÑEZ ANGARITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por BLADIMIR NÚÑEZ ANGARITA, quien reclama la protección de sus garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada al diligenciamiento, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 14 de agosto de 2012, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al accionante Baldimir Núñez Angarita, según las siguientes sentencias: (i) la proferida el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 96 meses de presión y multa de 1500 s.m.l.m.v., por la comisión del delito de extorsión agravada, y (ii) la emitida el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad, por la cual fue sentenciado a la pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión por la perpetración de la conducta delictiva de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Para atender la solicitud de redención punitiva incoada por NÚÑEZ ANGARITA, el citado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga emitió el auto del 6 de noviembre de 2012, en el que, para negar lo requerido, señaló: “ En cuanto a los cómputos para efectos de redención de penas de mayo a julio de 2012, que se allegan con el oficio AJUR 5460 del 18 de septiembre de 2012, se advierte en este momento que los hechos extorsivos tuvieron ocurrencia el 23 DE DICIEMBRE DE 2009, en plena vigencia de la ley 1121 de 2006, que excluye beneficios y sustitutos penales cuando se trate del DELITO DE EXTORSIÓN, entre otros, específicamente el artículo 26 que reza: (…) Es claro que la redención de pena, es un de beneficio administrativo y no un derecho; al respecto es importante traer a referencia la precisión que frente a los beneficios administrativos ha hecho la jurisprudencia constitucional (C-312/02): “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica, dentro de la cual engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.

Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, dispuesto en la sentencia condenatoria o en una modificación de las condiciones de la ejecución de la condena.” De ahí que mal podría seguirse sosteniendo como hasta este momento lo ha venido haciendo el Despacho en ocasiones anteriores que en estos casos se le pueda reconocer redención de pena alguna, toda vez que NUÑEZ ANGARITA, fue condenado por la conducta de EXTORSIÓN, cometida en vigencia de la prohibición contemplada en la disposición ya referenciada.

En tal sentido este Despacho no reconocerá redención de pena al interno, por el certificado No. 15275984, de mayo a julio de 2012.” 3. La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que, mediante auto del 6 de mayo de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo, al puntualizar que: “ Así, la Sala considera que al tenor de lo previsto el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que las personas procesadas por los delitos señalados no se les otorga beneficio alguno, salvo que colaboren eficazmente con la administración de justicia, situación que no concurre al presente caso.

Es claro para esta Corporación que la redención de pena es un beneficio administrativo, pues se trata de una prerrogativa concedida a las personas privadas de la libertad como instrumento motivador y de resocialización, que adicionalmente le permite obtener un descuento punitivo. En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela T-61.489 del 10 de julio de 2012, señaló que la figura de la redención debe tenerse como un beneficio administrativo: (…) Por tales motivos concluye la Sala que no procede la solicitud de redención de pena por trabajo o estudio requerida por el sentenciado Bladimir Núñez Angarita, debido a que la conducta delictiva cometida por el impide al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 conceder cualquier beneficio administrativo o judicial.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera el accionante pertinente trasladar a la acción constitucional la controversia planteada en sede de ejecución de penas, pues, en su criterio, las decisiones judiciales que le han negado la redención de pena requerida, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que, en síntesis, (i) el reconocimiento de la rebaja de pena no puede ser asimilable a un beneficio judicial o administrativo, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, y (ii) la redención punitiva es un estímulo total para la resocialización y con ello se complementan los fines de la pena, según se desprende del criterio señalado por la esta Corporación en proveído del 6 de junio de 2012, radicado 35.767.

Por lo tanto, pretende el accionante que el juez de tutela decrete la nulidad de los autos que le negaron la redención de pena, según fueron reseñados en precedencia, y (ii) ordene a los accionados estudiar, nuevamente, la concesión de la rebaja de pena solicitada. INFORMES ALLEGADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

A través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ya que tal determinación se encuentra dentro del ámbito de de la interpretación razonable y la órbita de autonomía e interpretación de las normas pertinentes. 2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga.

Efectuó una exposición que condensó las razones plasmadas en el auto reprochado por el actor y que justifican la decisión de negarle la redención de pena deprecada. Asimismo, allegó copia de los proveídos objeto de cuestionamiento. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo se dirige en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el presente caso resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1. Los juzgadores demandados, en primera y segunda instancias, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena elevada por BLADIMIR NÚÑEZ ANGARITA, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, entre otros.

La controversia jurídica planteada así por el actor, ya ha sido puesta en conocimiento de esta Sala de Tutelas, en otros asuntos de similar connotación fáctica, por lo que para puntualizar en la improcedencia del amparo, basta traer a colación lo expuesto en el más reciente pronunciamiento: “…no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva.

Una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena, como en extenso le expuso el fallo de tutela radicado 61571, del 18 de julio de 2012 de esta Colegiatura: “En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del demandante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado--, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.

Este criterio de distinción, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-762/02, impide predicar un trato discriminatorio o contrario a la dignidad humana. Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.

Dígase, adicionalmente, que, contrario a lo expuesto por el actor, la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza, aserto planteado por aquél como medio para oponer su personal comprensión de la aludida prohibición, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.

No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. (…) Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena.

Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.

(…) Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.’” 4.1.

Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican, puesto que de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador lo único que resulta improcedente es el beneficio punitivo reclamado. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida.” 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida por BLADIMIR NÚÑEZ ANGARITA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sala de Tutelas No. 3 Radicado 61571. 18 de julio de 2012, que retoma el 61489 del 10 de julio de 2012 y que ha sido reiterado de manera pacífica. � En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Colegiatura, en los siguientes fallos de tutela: 15/10/09, rad. 44.632; 28/04/11; 28/04/11, rad. 53.864; 21/06/11, rad. 54.429; 21/07/11, rad. 55.077; 28/02/12, rad. 58.958 y 02/05/12, rad. 60.084. � Véase igualmente frente a la condición de beneficio Tutela 60084 del 2 de mayo de 2012. � Radicado No. 66.511 del 30 de abril de 2013. _1247636078.doc