TUTELA No. 67252 FABIO ARIAS TABARES PRIMERA INSTANCIA 9 TUTELA No. 67252 FABIO ARIAS TABARES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 203 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por FABIO ARIAS TABARES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en actuación que involucró a la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Subsanada la actuación y luego de agotar la totalidad de las etapas procesales, el 20 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró a FABIO ARIAS TABARES responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de prisión de 180 meses de prisión, negándole subrogado alguno. 2.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de diciembre de 2012 confirmó la providencia apelada con la modificación de reajustar la pena, sin que contra la misma se interpusiera el extraordinario recurso de casación. 3. Alega el actor a través de apoderado, que el representante judicial asignado para dicho asunto por la Defensoría del Pueblo, no actuó de manera eficiente en defensa de sus intereses durante la actuación, pues según él, las únicas pruebas que fueron valoradas en la actuación, fueron las que él directamente solicitó en ejercicio de su defensa material.
Indicó que el abogado del actor en el asunto penal dejó de acopiar, introducir y acreditar las pruebas conducentes a desvirtuar la teoría del caso presentada por la Fiscalía, “(…) la actividad del defensor es la causa directa y determinante de la única decisión que finalmente adoptaron los falladores, toda vez que nada se aportó para enervar alguna pretensión exculpatoria, privando al señor FABIO ARIAS TABARES del debido proceso (…) por lo que enfrentó un juicio injusto donde no hubo sino una parte activa y por lo tanto no existió igualdad de condiciones (…) ”.
Por lo anterior, solicitó que “ se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación ” y, en consecuencia, le sea nombrado un defensor idóneo en garantía del debido proceso, así como la libertad inmediata del accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.
El Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, indicó que el 26 de agosto de 2008, luego de recibir la actuación y adelantar las respectivas audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, emitió sentencia condenatoria contra FABIO ARIAS TABARES imponiéndole la pena principal de 180 meses de prisión, sin el reconocimiento de subrogado alguno. Señaló que una vez fue confirmado el fallo condenatorio por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y en firme la actuación, fueron enviadas las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto), para los fines pertinentes.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, manifestó que, en efecto, FABIO ARIAS TABARES fue usuario del Sistema Nacional de Defensoría Pública a quien se le prestó asistencia jurídica por medio de tres abogados, calificados, con más de tres años de experiencia y quienes no han tenido ninguna tacha de comportamiento en su actividad profesional.
Señaló el conjunto de actuaciones por ellos surtidas en procura de los derechos del procesado, quien finalmente resultara condenado. Adujo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que solicita la negativa del amparo. Por último el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo narrado por el Juzgado de primera instancia y manifestó que la actividad de los abogados defensores fue adecuada y oportuna, indiferente del resultado final.
Señaló que no se configura causal de procedibilidad alguna que permita atacar por este medio una providencia judicial ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de los cuales se declaró penalmente responsable a FABIO ARIAS TABARES del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura alguna de las causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como es el extraordinario recurso de casación, el cual no figura activado dentro de la actuación por la defensa de FABIO ARIAS TABARES, la tutela resulta improcedente.
Con la presente acción, el demandante pretende que se invaliden las sentencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso, reprochando un desconocimiento probatorio por parte de los falladores, debido a la carencia de la actividad defensiva desplegada por sus representantes judiciales, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, lo cual no hizo. 5.
Ahora bien, como quiera que el actor pretende que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación, es menester precisar que tal situación no encuentra acogida en este trámite, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se reitera que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por FABIO ARIAS TABARES de conformidad con lo expuesto. 2.Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia