Micelio
T-67250(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 67250 MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67250 MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental que afirma vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera conculcado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Como sustento de la demanda, refiere el accionante, que desde el 23 de enero de 2013 remitió por correo certificado, derecho de petición ante la entidad accionada, para que fueran contestados varios interrogantes relativos a la carrera administrativa de la rama judicial; el número de funcionarios y empleados de la rama judicial; los criterios tenidos en cuenta para nombrar los funcionarios de descongestión; la evaluación sobre los índices de gestión desarrollada por los despachos judiciales a nivel nacional; y las investigaciones relacionadas con el desvió de los recursos destinados al poder judicial según notas periodísticas, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela haya obtenido respuesta de fondo.

En virtud de lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional en orden a que se produzca una respuesta de fondo y congruente frente a lo pedido. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de instancia negó el amparo solicitado, tras indicar que el Ministerio de Justicia y de Derecho en el marco de su competencia contestó mediante oficio OFI13-001460-DMJ-1000 la pregunta contenida en el numeral 1.5, mientras que las contenidas de los numerales 1 al 1.4 del derecho de petición, fueron trasladas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que respondió las previstas en los numerales 1, 1.1, 1.3 y 1.4, al tiempo dio traslado a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se pronunciara la prevista en el numeral 1.2, razones por las que concluyó que se configuró lo que la jurisprudencia denomina hecho superado, en la medida que las respuestas cumplen con las exigencias para que de la misma se deduzca que no existió vulneración al derecho fundamental invocado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal A quo al considerar que la misma no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, en la medida que no se le informó lo relacionado con “ el número de cargos de funcionarios y empleados judiciales, que se encuentran en la actualidad en provisionalidad” y “desde que fecha no se convoca a concurso de méritos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Ministerio de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia T - 985 de 2001.] De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada (Ministerio de Justicia y del Derecho) y la vinculada (Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) dentro de sus competencias atendieron los interrogantes reclamados por el libelista dentro del derecho de petición, respuesta de cuyo contenido se advierte que se atendieron los requerimientos previstos en los numerales 1, 1.1, 1.3, 1.4 y 1.5, dentro de los que precisamente se informa las convocatorias vigentes que pueden ser consultadas por la pagina Web de la Rama Judicial, además ilustra el proceso precontractual en el que se encuentran la Dirección Ejecutiva para la apertura de la nueva convocatoria, luego por tratarse de un hecho incierto en la medida que se encuentra en la fase preliminar de factibilidad, no por ello se puede inferir vulneración del derecho fundamental al no informar la fecha de la misma.

En este orden de ideas, resulta claro que las accionadas cumplieron con el ejercicio de sus funciones y competencia en lo que respecta a resolver cuatro de los cinco interrogantes que conformaban el derecho de petición elevado por el libelista, lo que de suyo no implicaba solución favorable al pedimento elevado, por lo que puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asiste al accionante.

En lo que corresponde al interrogante planteado en el numeral 1.2., relacionado con el censo judicial, si bien, el mismo no ha sido contestado, dicha situación obedece a que ninguna de las dos entidades vinculadas al presente asunto son competentes para resolverlo, no obstante mediante oficio CJOFI13-781 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que debe dar trámite a la misma, sin que sea procedente impartir alguna orden en el presente trámite constitucional, como quiera que al no haber sido vinculada al presente contradictorio se le vulnerarían los derechos fundamentales, además que no se han cumplido los términos que tiene para resolverla, los que precisamente se contabilizan a partir del momento que tuvo conocimiento de la solicitud, lo que habilita al accionante por está temática acudir nuevamente al juez constitucional en orden a obtener respuesta.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10