Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 013 Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil (2000). Por impugnación del apoderado de JOSE SILVA PAYARES PINEDA y de LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO -recluidos en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla-, revisa la Sala el fallo de noviembre 11 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida para proteger los derechos al debido proceso y a la libertad, los cuales se afirma que violó el Juzgado 1o.
Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito remitido a la Sala Penal del mencionado Tribunal, y con adjunción del respectivo poder (fls. 1 y 2), advierte el demandante que ejercita esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y refiere que la Fiscalía Regional de Barranquilla acusó a sus poderdantes, “sin especificar sus nombres”, omisión que luego corrigió y, teniendo en consideración estos incidentes, se sostuvo que el recurso de apelación interpuesto contra tal proveído fue sustentado extemporáneamente, motivo por el cual se le declaró desierto, procediendo entonces la defensora de los accionantes a solicitar la libertad de éstos por vencimiento de los términos y cuestionando la fecha de ejecutoria de la referida resolución acusatoria.
Habla sobre el derecho a la libertad y precisa: “En el caso concreto nace después que mis poderdantes, a pesar de que por la vía de hecho la Fiscalía Regional, el Juez Regional y el Tribunal Nacional desconocieron la ritualidad procedimental del artículo196A del C.P.P., manteniendo de manera terca y violatoria de la norma procedimental su posición de decretar desierto el recurso de apelación interpuesto a la resolución de acusación referida contra LUIS HERNANDEZ y SILVA PAYARES, y no conforme con estas violaciones, ahora la señora Juez 1o.
Penal del Circuito Especializado desconociendo sin ningún soporte jurídico y sin argumentos niega la libertad provisional de mis poderdantes, manteniendo así las Políticas Fascistas, Reaccionarias y carceleras de la anterior justicia sin rostro en donde pisotear, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, estaban a la orden del día” (fl. 4).
Pide entonces “ordenar la suspensión de la audiencia pública, fijada para el 27 de octubre de 1999, ya que nos encontramos ante una gravísima violación flagrante del derecho a la libertad y al debido proceso por una vía de hecho del Juzgado 1o. Penal del Circuito Especializado” (id.). Pide unas pruebas, anexa otras y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 5 a 12).
Actuación y pruebas Aprehendido el conocimiento se comunicó de ello a los interesados y el Juzgado accionado dio la respuesta del caso (fls. 14 a 59). La providencia impugnada Dice la misma: “Observa la Sala que en el sub judice no tiene cabida la acción constitucional cuando no se han empleado los recursos que dentro de la misma actuación procesal existen, pues tal como lo da a conocer la accionada no se ha interpuesto el recurso de apelación y la tutela es un mecanismo claramente residual, esto es su procedencia está determinada por la ausencia de otro medio idóneo para la protección del derecho constitucional de que se trate, salvo la existencia del perjuicio irremediable” (fl. 63).
Estima que “la providencia atacada no revela contener una vía de hecho” y que “su remoción sólo es posible dentro del proceso”, razón por la que, entonces, niega la acción. La impugnación Reitera el demandante que la apelación contra la providencia acusatoria fue sustentada dentro del término y que, por tanto, previa revocatoria del fallo, pide a esta Corte “decrete la nulidad del proceso a partir de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a (sic.) la resolución de acusación” (fl. 72).
Habla sobre “el derecho fundamental a la libertad”, hace sus cuentas y concluye en fijar una fecha para la ejecutoria de la referida acusación y afirma que “para la fecha del 27 de octubre de 1999 se encontraba vencido el plazo para la instalación de la audiencia pública de juzgamiento y más vencido se encuentra aún” (fl. 73 infra.), y desmiente al Tribunal a quo al aseverar que, por el contrario, la negativa de la libertad provisional sí fue apelada” y que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dio traslado para sustentar del 17 de noviembre/99 hasta el 23 de noviembre” (fl. 74 supra.).
Insiste en la comisión de vías de hecho, pide que se “restablezcan a mis poderdantes los derechos constitucionales y legales violados” y agrega varios documentos (fls. 74 a 113). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como concretamente la tutela se dirige contra la resolución de octubre 25 de 1999 (fl. 9), mediante la cual el Juzgado accionado negó la libertad provisional a los acusados aquí actores, impera reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene diciendo sobre la improcedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales”: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
“De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente -las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
“Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". “Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).” 2.
Se lee en la referida y censurada resolución: “La providencia que declaró desierto el recurso fue notificada por estado el día 22 de Octubre/98, alcanzando ejecutoria el 27 de Octubre de ese mismo año, día éste en que materialmente alcanzó firmeza la resolución de acusación adiada 30 de junio de 1.998” (fl. 10). Luego se refiere a la causal de libertad provisional prevista en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal y concluye: “Desde la ejecutoria de la resolución de acusación -Octubre 27 de 1.998- hasta la presente, aún no han transcurrido los 12 meses que exige la norma para que proceda la libertad provisional” (fls. cit. infra. y 11).
La decisión sobre si tal proveído encierra o no una “vía de hecho” le corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla, por virtud de la apelación que contra la misma cabia. Al respecto responde la juez accionada (fl. 19 infra.) que “el interlocutorio a través del cual se negó la libertad provisional a PAYARES PINEDA y HERNANDEZ CASTILLO no ha sido impugnado por ninguno de los sujetos procesales”, y si fuere cierto, como se vio que lo sostiene el demandante, que tal proveído sí fue impugnado y que está pendiente la decisión de segunda instancia, en ninguno de los dos eventos procede la acción de tutela, pues, como se consideró ampliamente en el numeral 1o. de esta parte considerativa, la decisión sobre si existe o no vía de hecho en la providencia atacada, únicamente puede darse en esos términos al interior del proceso que se adelanta contra los aquí accionantes por el delito de secuestro extorsivo.
Así las cosas, se confirmará el fallo, aclarándolo en el sentido de que la acción debe negarse por improcedente (arts. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991). En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que la acción debe negarse por improcedente.. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 6725 CONFIRMA CON ACLARACION A DESPACHO: DICIEMBRE 19 DE 1999 PROYECTO: FEBRERO 1 DE 2000 VENCE DESPACHO: ENERO 19 DE 2000 VENCE SALA: FEBRERO 2 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� TUTELA No. 6.725 JOSE SILVA PAYARES PINEDA Y OTRO TUTELA No. 6.725 JOSE SILVA PAYARES PINEDA Y OTRO