República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67247 JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67247 JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS, a través de apoderado, contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de debido proceso que interpusiera contra el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, en actuación que involucró al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Acude al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º de Descongestión, con ocasión a la decisión del 8 de noviembre del 2011 que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a que nunca se le enteró del traslado a que se refiere el artículo 486 del C.P.P., dado que las comunicaciones fueron enviadas a una dirección inexistente que fue aportada por la denunciante, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho de defensa, dando las explicaciones respectivas respecto al no pago de los perjuicios por los cuales fue condenado. ”Menciona que en virtud de lo anterior el día 13 de marzo de 2013, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Descongestión, se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de correr traslado para que el sentenciado rindiera las explicaciones en relación a la obligación de cancelar los perjuicios contenidos en la sentencia, sobre lo cual se pronunció en auto de sustanciación del 9 de abril, sin que se hiciera mención alguna a la nulidad deprecada y ordena estarse a la providencia del 8 de noviembre de 2011 que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ”Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales vulnerados a JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 486 del C.P.P. y se otorgue la libertad inmediata ”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante por considerar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, omitió pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de nulidad por indebida notificación planteada por el interesado.
Señaló que “ en efecto, en la providencia del 9 de abril del 2013 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Descongestión en manera alguna resuelve lo planteado por el defensor del accionante, respecto de la posible vulneración del derecho de defensa ante la falta de comunicación del traslado del artículo 486 del C.P.P. a su cliente, lo que determinó la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sino que de plano, se asume que como contra aquella decisión no se interpuso recurso alguno no puede entrar a efectuar modificación alguna en virtud del principio de seguridad jurídica y, lo que es más grave, lo hizo mediante un auto de cúmplase, vedando la garantía del principio de la doble instancia, máxime cuando se trataba de un asunto sobre el cual no existía un pronunciamiento anterior, es decir era una situación nueva que obligaba al juez a resolver de fondo ”.
Por lo anterior, ordenó al accionado emitir una nueva providencia interlocutoria que determine en debida forma si hay lugar a declarar la nulidad deprecada por JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS, para que ante una eventual inconformidad pueda entablar los recursos de ley. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de HENAO VILLEGAS manifestó su voluntad de impugnar el fallo sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y, en consecuencia, las providencias emitidas son el resultado de su capricho y voluntad. 3. Previo a resolver el asunto la Sala entiende que con la manifestación de impugnación plasmada por el apoderado del accionante, la cual no fue sustentada, pretende ampliar la orden de protección constitucional concedida, de obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado desde que el juez ejecutor corrió el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, así como de alcanzar la libertad inmediata.
Sin embargo, se advierte que el debate constitucional ha de establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS, a través de las decisiones adoptadas por los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º homólogo de Descongestión, mediante las cuales se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, presuntamente al no haber sido enterado del traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para rendir las explicaciones pertinentes, siendo que solicitó la nulidad por indebida notificación, sin que se efectuara algún pronunciamiento de fondo.
Específicamente, la inconformidad radica contra el auto de 9 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual no le fue resuelta a JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS la solicitud de anulación que presentó contra el auto de 8 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta ciudad, que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Cierto es que contra la decisión de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no fue interpuesto recurso alguno, pues según el actor no tuvo la oportunidad de recurrirla al no haber sido enterado de la misma por falta de notificación - le enviaron, según él, comunicaciones a una dirección inexistente -, debate que inicialmente debió exponer dentro de la actuación, como en efecto ocurrió. Obsérvese, que HENAO VILLEGAS entabló petición de nulidad ante el Juzgado Quinto ejecutor, sin embargo, éste mediante auto de sustanciación omitió resolver frente al punto planteado.
En dicha petición anulatoria el interesado argumentó una indebida notificación del traslado dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, es decir, que ante esa nueva situación era obligación del juez ejecutor emitir un pronunciamiento de fondo acerca de si fueron enviadas correctamente o no las comunicaciones respectivas, más no ordenar estarse a lo dispuesto en la providencia revocatoria de la prerrogativa señalada, pues se trataba de un asunto novedoso del cual no existía un pronunciamiento anterior.
Esto, porque es deber de las autoridades judiciales realizar un análisis juicioso, razonado y motivado, que le permita a las partes conocer los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el funcionario para arribar a una conclusión determinada y, así, ante eventuales inconformidades poder el interesado agotar todos los medios idóneos a su alcance ante eventuales desafueros o arbitrariedades.
Entonces, adecuada se muestra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá al amparar el derecho fundamental al debido proceso de JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS, siendo que era obligación jurídica del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, resolver las peticiones del procesado y ante eventuales irregularidades subsanar el trámite.
Igualmente, debió garantizar al peticionario el ejercicio del derecho de defensa con la posibilidad de recurrir sus decisiones mediante los respectivos recursos ordinarios, no como ocurrió, pues en el debatido auto de 9 de abril de 2013, al especificar, tan sólo la orden de cúmplase, cercenó cualquier posibilidad al condenado de ejecutar el derecho de impugnación que le asiste.
Así las cosas, es evidente que con el mero amparo del derecho fundamental del debido proceso, es suficiente para lograr un adecuado trámite ordinario que garantice al actor el pleno ejercicio de sus demás derechos fundamentales, contrario a las aspiraciones del impugnante de declarar la nulidad de lo actuado desde que se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal y obtener su libertad.
Por lo tanto, esta Sala confirmará el amparo concedido por el Tribunal Superior de Bogotá a JAIME DE JESÚS HENAO VILLEGAS, en los términos ya explicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 112 cuaderno anexo. � “NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”. PAGE