CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67246 JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67246 JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ, frente a la decisión proferida el 2 de mayo e ete del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano referenciado puso de presente que actualmente es el Presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en proceso de supresión. 2. Agregó que el 9 de noviembre de 2011, instauró denuncia penal por el presunto delito de amenazas de muerte y el 18 de enero de 2012 concurrió a la Fiscalía General de la Nación a cumplir citación a entrevista judicial. 3.
Señaló que frente a la solicitud de asignación de esquema de protección, la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior en el mes de junio de 2012 “emitió concepto desfavorable argumentando que mi nivel de riesgo era de carácter ordinario, por lo cual no ameritaba esquema protectivo”. 4. Alegando que el 8 y 9 de abril de 2013 recibió mensajes de texto y una llamada con “amenaza de muerte por ser sindicalista”, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
En consecuencia, solicito se: “ordene la implementación de un esquema de protección por parte de funcionarios idóneos como los que cuenta el Ministerio del Interior y de Justicia a través de su Unidad Nacional de Protección – UNP”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ.
2. CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZO, Fiscal Asesor de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogota señaló que la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Libertad Individual y otros, la cual conoce de las denuncias instauradas por el demandante, informó que las comunicaciones a través de las cuales JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ puso de presente los seguimientos y hostigamientos que ha sido víctima por personas desconocidas, ofició a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, advirtiendo el estado actual de la investigación. 3.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado, porque no encontró de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al demandante, si se tiene en cuenta que desde el 12 de junio de 2012 la entidad accionada le informó que su nivel de riesgo era de carácter ordinario, por lo que no ameritaba implementar esquema de seguridad.
Además, el actor no acreditó haber puesto en conocimiento los hechos sucedidos el 8 y 9 de abril del año en curso a la Unidad Nacional de Protección, por ende, consideró que mal hacía en señalar que el Estado le está vulnerando sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: de los anexos que adjuntó a la demanda de tutela se advierte que frente a la solicitud de asignación de esquema de protección elevada el 21 de diciembre de 2011 al Ministerio del Interior, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, el resultado del estudio de seguridad fue determinado en el riesgo de ordinario, decisión que tal como lo reconoce el actor le fue comunicada y contra la cual se abstuvo de interponer recurso alguno, es decir, estuvo de acuerdo con lo allí dispuesto. 5.
De otra parte, el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones. Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección o el Ministerio del Interior, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado. 7. No obstante, si JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ considera que existen hechos nuevos de amenaza que permitan dar lugar a la revaluación de su estudio de seguridad, en los términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 240 del Decreto 4912 de 2011, si a bien lo tiene, puede acudir a la Unidad Nacional de Protección y solicitar la asignación, según el caso, de un esquema de protección. Además, contra las decisiones que allí se tomen, puede solicitar la aclaraciones que considere pertinentes, interponer los recursos de ley o incoar las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. 8.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección. � Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección. (Numeral 18, Articulo 3° ib.) � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-010 de 1998 � Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. 8 12