Micelio
T-67244(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS CASTRO TRUJILLO, contra la sentencia adoptada el 23 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal (Tolima) y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: En actuación que correspondió adelantar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, se emitió fallo el 20 de noviembre de 2009, a través del cual se condenó a JOSÉ LUIS CASTRO TRUJILLO a la pena principal de 104 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Decisión en la que se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y se concedió la prisión domiciliaria. Al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le correspondió asumir la fase ejecutiva de la condena, despacho que mediante proveído del 11 de agosto de 2010 revocó el beneficio de la prisión domiciliaria otorgado al condenado, providencia que fue objeto de recurso ordinario de apelación y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, en auto del 14 de enero de 2011 En tales condiciones el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO TRUJILLO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad que estima conculcados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la actuación reseñada.

En sustento del amparo pretendido, indica el actor que suscribió el preacuerdo con la fiscalía bajo presión y motivado por el temor de ser condenando a una pena muy alta sin la concesión de beneficios, quedando así en evidencia que se llegó a la aceptación de culpabilidad por desconocimiento de la ley. De otra parte, aduce que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, pero además el juez fallador emitió sentencia de condena sin tener convencimiento más allá de toda duda razonable en relación con los elementos constitutivos de la conducta punible imputada.

Asimismo, se muestra inconforme con la pena impuesta, al referir que no se aplicó la diminuente punitiva relativa a haber dejado voluntariamente en libertad al secuestrado dentro de los quince días siguientes a su retención. Solicita en consecuencia, que se anule lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, a partir del allanamiento a cargos realizado con la fiscalía con desconocimiento de sus garantías, para que se tengan en cuenta los testimonios de los demás implicados en los hechos y se le absuelva en aplicación del derecho a la igualdad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que el proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ LUIS CASTRO TRUJILLO no adolece de vicio alguno que amerite su anulación, máxime que el accionante conocía de la actuación y ha estado asistido por un defensor de confianza, habiéndose proferido sentencia condenatoria a partir del preacuerdo suscrito.

En tal sentido, consideró que la tutela no es el medio para debatir las inconformidades del actor en cuanto su responsabilidad penal, la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la prisión, toda vez que para ello tuvo la oportunidad de oponerse dentro de las instancias respectivas, ya fuera directamente o a través de su defensor, no existiendo vía de hecho o defecto procedimental alguno que legitime el amparo en el caso concreto y que amerite la intromisión del juez constitucional, pues por el contrario se advierte que los accionados han obrado con pleno apego a la normatividad pertinente.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo insistiendo en la procedencia del amparo, al reiterar que el preacuerdo suscrito con la fiscalía estuvo viciado de nulidad y el fallador incurrió en defecto fáctico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, en tanto afirma que el proceso adelantado en su contra está viciado de nulidad toda vez que el preacuerdo suscrito con la fiscalía se realizó con desconocimiento de sus garantías, pero además el juez fallador incurrió en defecto fáctico, por lo que se encuentra privado de la libertad a partir de una sentencia que comporta flagrantes vías de hecho.

Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la fiscalía que intervino en la actuación, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la fiscalía deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, deberá procurarse la notificación del representante de la víctima dentro de las diligencias penales reprobadas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria LFRA. 17/7/a 13:45 C.R. P.