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T-67243(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67243 JESÚS AUGUSTO CHAUX OSSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del Distrito Capital, el cual concedió el amparo al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia a favor de JESÚS AUGUSTO CHAUX OSSA.

Trámite procesal al cual fueron vinculados los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, Tunja (Boyacá), Neiva (Huila), Florencia (Caquetá) y la FISCALÍA 17 de la UNAIM. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Indica Jesús Augusto Chaux Ossa que desde el mes de junio de 2011 fue trasladado de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) al Establecimiento Carcelario de las Heliconias en Florencia (Caquetá), sin que se remitiera el proceso para la vigilancia de la pena.

Por lo anterior, solicitó ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) reparto, ciudad en donde se encuentra detenido. En respuesta, dicho despacho mediante auto de fecha 8 de enero de 2012 le indicó que el proceso fue enviado el día 10 de julio de 2009 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), lugar donde estuvo recluido el accionante.

El actor mediante escrito solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de Tunja (Boyacá) la remisión del expediente a la ciudad de Florencia (Caquetá), pero esa entidad le informó que a la fecha no ha sido radicada ninguna actuación a favor de Jesús Augusto Chaux Ossa. Esta situación la informó ante el Juez 1° Penal del Circuito Especializado, quien le ratificó que el proceso en mención lo había remitido desde pretérita oportunidad a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), conforme guía anexa.” II.

PRETENSIONES Solicitó el actor le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) el expediente No. 11001600009820060008200. III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS INCULADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, informó que una vez en firme la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, el día 26 de junio de 2009, remitió copias de las principales piezas procesales a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) por competencia, por lo que su actuación se advino a derecho y sin que se vislumbre vulneración a derechos fundamentales.

Por su Parte, el Centro de Servicios Administrativos de Tunja (Boyacá), señaló que pese a que el Juzgado anteriormente nombrado informa haber remitido a esos estrados judiciales la actuación, una vez revisado el sistema de información jurídica Siglo XXI, no obra constancia de haberse recibido proceso alguno seguido contra el accionante. De igual manera, el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), informa que en ese despacho no reposa ningún proceso ni petición realizada por el accionante.

IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado por el actor, al arribar a la conclusión de “…que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado …, solo remitió copias de las piezas procesales relevantes de Jesús Augusto Chaux Ossa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

Encontrando así vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto en la actualidad ningún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoce de la sentencia condenatoria en contra del demandante. Por lo anterior ordenó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, remita copia del expediente del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) donde actualmente se encuentra recluido el accionante para lo pertinente.

V. LA IMPUGNACIÓN El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reiteró que hizo el envío de las principales piezas procesales ante el Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), una vez ejecutoriada la condena impuesta al accionante, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá).

En tal virtud, considera que se debe infirmar el fallo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, bajo los siguientes criterios: Sin mayor hesitación alguna, observa la Corte que el fallo recurrido acierta, cuando colige que el operador judicial impugnante remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de reparto de Tunja, por competencia, las principales piezas procesales, a través de ficha técnica de la actuación judicial condenatoria contra el hoy demandante en tutela (Jesús Augusto Chaux Ossa) esto es, “ escrito de acusación en 23 folios, sentencia de 27 de diciembre de 2007 en 6 folios, sentencia 9 de junio de 2008 en 49 folios, sentencia 17 de marzo de 2009 en 16 folios, oficios 01689-1, 01690-1, 01691-1, 01692-1, 01693-1, 01694-1, 01695-1, 01698-1, 01708-1, 01745-1 y constancia de ejecutoria en un folio”, para los trámites legales respectivos, “mediante el numero de guía YY21888829CO de 16 de julio de 2009.(folios 21-22-23 -24)” Empero, también lo es, que mediante oficio No 131 de 2 de septiembre de 2009, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en relación con la condena de Jesús Augusto Chaux Ossa, solicitó al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otras cosas: “ se asigne nuevo número de radicación y se envié junto con los cuadernos de copias de la causa para someterla a reparto,…” (Subrayas no originales) Sobre este último aspecto, como bien lo señala la providencia censurada, no se dijo nada al respecto por parte del operador judicial mencionado en el acápite anterior, y si bien es cierto éste en su escrito de impugnación aduce que el envio del expediente no era necesario conforme al Acuerdo No 2622 del 5 de octubre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es, que dicha manifestación no se realizó en el momento oportuno, lo cual ha ocasionado como se señala en el fallo de primer grado en tutela que “ a la fecha ningún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad vigila la pena del condenado Jesús Augusto Chaux Ossa, quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario las heliconias de Florencia (Caquetá) ciudad a la cual solicita se remita el expediente.” La anterior situación, genera sin lugar a dudas una vulneración al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, pues el demandante no tiene en la actualidad juez ejecutor a quien pedir beneficios administrativos relacionados con su pena, desconociéndose así la axiología del artículo 229 superior, según la cual: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

(Resaltado fuera de texto)” Ahora bien, independientemente de si era necesario o no mandar copia de todo el expediente condenatorio contra el señor Chaux Ossa o de sus principales piezas procesales, para la ejecución de su pena, dicha discusión legal es a todas luces innecesaria para este momento procesal, pues lo único cierto es que se hace imperioso garantizar al libelista su derecho fundamental previsto en el precepto 229 constitucional, y para ello, la Sala prohíja la decisión censurada, en el sentido que sea el juez singular accionado quien remita el legajo respectivo a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para lo de su competencia. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. �C-037/96 _1247636078.doc