CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 013 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por EDILBERTO ALVAREZ NAVARRO contra el fallo de 23 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Jueza Primera de Familia de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION EDILBERTO ALVAREZ NAVARRO manifestó que su cuñado JOSE ANTONIO NUÑEZ CUETO inició en su contra un proceso civil solicitando protección por presunta violencia intrafamiliar, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. El Juzgado dictó sentencia el 11 de febrero de 1999, y ordenó al accionante y a su hermano ADALBERTO ALVAREZ NAVARRO, que “cese la agresión y los enfrentamientos objeto de la presente queja, o cualquier conducta similar contra el señor JOSE ANTONIO NUÑEZ CUETO”, y le permitan “visitar a su familia, esposa e hijos” (f. 29).
Según el actor en la sentencia anterior se incurrió en una vía de hecho, pues la jueza “no valoró adecuadamente las pruebas”, y por ello le brinda protección al perturbador, sin tener en cuenta que es el querellante quien, so pretexto de visitar a su familia, acude a su residencia para pernoctar allí. Agregó que como él no le permitió ingresar a la vivienda, NUÑEZ CUETO promovió un incidente de desacato ante el Juzgado de Familia, y el 18 de junio se dictó sentencia sancionando al tutelante con dos (2) salarios mínimos convertibles en arresto, providencia contra la que el afectado interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, debido a que él desconocía que en el trámite de la ley 294 de 1997 fuera menester sufragar el valor de las copias.
Acudió al recurso de queja, y la decisión del Tribunal Superior fue adversa a sus pretensiones, por lo que al no efectivizarse el pago, la multa se sustituyó por arresto, y ahora se encuentra alejado de su familia y a punto de ser afectado en su libertad.
3. EL FALLO RECURRIDO Atendido el carácter residual de la acción de amparo, el Tribunal denegó la protección invocada al evidenciar que el peticionario pudo haber recurrido la sentencia en que se accedió a otorgar protección a JOSE ANTONIO NUÑEZ CUETO, y sin embargo no lo hizo. Con relación a la imposición de la sanción por desacato, consideró inadmisibles las excusas del accionante sobre el desconocimiento de la obligación de pagar las expensas de las fotocopias, como presupuesto para conceder el recurso, pues “existen cargas que deben cumplirse y la propia incuria no puede ser abonada en favor” (f. 156), reiterando así la improcedibilidad del amparo.
Descartó que la providencia en que se impuso la sanción constituya una vía de hecho, pues aquella tiene una base probatoria y de motivación, que impiden la discusión por vía de tutela sobre su validez y acierto.
4. LA IMPUGNACION El actor insistió en la procedencia de la acción constitucional como último medio de defensa a su alcance. Destacó que agotó todos los recursos jurídicos tendientes a modificar la actuación del Juzgado Primero de Familia, y estos le fueron negados injustamente, como el de apelación, interpuesto contra el fallo que resolvió el incidente, cuya deserción se declaró como fruto de exigencias del derecho procedimental civil, que riñen con el carácter especial y sumario de la ley 294 de 1996.
Cuestionó la valoración que de las pruebas efectuó la jueza accionada para resolver el incidente de desacato, pues de su examen en conjunto se establece que él en ningún momento agredió física ni verbalmente al señor JOSE ANTONIO NUÑEZ CUETO, pues fue éste quien hizo presencia en su hogar, y por lo tanto perturbó la tranquilidad familiar.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acertada adviene la declaratoria de improsperidad del amparo, habida consideración de la imposibilidad jurídica de remover dos providencias judiciales que por haber sido proferidas por el funcionario competente, con arreglo al rito establecido en la ley 294 de 1996 para los casos de violencia intrafamiliar, cobraron firmeza al haber desestimado, o no haber sido interpuestos en debida forma, los mecanismos establecidos en la ley para garantizar su controversia intraprocesal.
Esa es la conclusión que emerge del examen de las copias de la querella solicitando protección, promovida en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla por JOSE ANTONIO NUÑEZ CUETO contra los hermanos EDILBERTO y ADALBERTO ALVAREZ NAVARRO: El 11 de febrero de la pasada anualidad el referido despacho ordenó al accionante y su hermano Adalberto, que “cesen con la agresión y enfrentamientos objeto de la presente queja, o cualquier conducta similar contra el señor JOSE ANTONIO NUÑEZ CUETO”, y le permitan “visitar a su familia, esposa e hijos” (f. 29).
Esta sentencia fue notificada en debida forma al accionante, quien alegando el desconocimiento de las normas procesales, ahora pretende, por vía de tutela, revivir los términos de ejecutoria por él desaprovechados, para controvertirla, pretensión a todas luces improcedente, como quiera que la acción de amparo fue estatuida para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales, y no para suplir la inactividad de las partes reviviendo etapas precluidas en aplicación del debido proceso.
El 18 de junio siguiente el juzgado resolvió el incidente de desacato promovido por el querellante, sancionando al demandado con dos (2) salarios mínimos convertibles en arresto (f. 62), providencia contra la que el tutelante interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante providencia de 4 de agosto, no por capricho de la funcionaria accionada, ni animadversión al demandado, sino en razón a que éste “no depositó el dinero para la compulsación de copias para remitirlas al superior”, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 17 de la ley 294 de 1996 (f. 74).
Contra esta determinación el demandado -aquí accionante-, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto en forma adversa, y el segundo denegado por improcedente, mediante proveído de 1° de septiembre (f. 80), lo que motivó la instauración del recurso de queja, resuelto por una Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 27 de octubre del año anterior, en la que, finiquitando toda discusión sobre la legalidad del procedimiento adelantado, estimó “bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha agosto 4 de 1999, proferido por el Juzgado 1° de Familia” (f. 109).
Del anterior recuento procesal se evidencia la imposibilidad de suplir por vía de tutela la inactividad y los yerros estratégicos del accionante y de su apoderado, al omitir contestar la demanda de protección por violencia intrafamiliar, interponer el recurso de apelación contra la correspondiente sentencia, sufragar el valor de las copias para que se desatara el recurso de alzada interpuesto contra la providencia que lo sancionó por desacato, y recurrir el auto de 6 de octubre último, que ordenó convertir en 60 días de arresto la sanción impuesta, y librar las correspondientes órdenes de captura con destino a los organismos de seguridad del Estado (f. 94).
Como ha quedado expuesto, la legitimidad de la deserción del recurso de apelación por la omisión de sufragar el valor de las copias, emerge del mandato establecido en el inciso 4° del artículo 17 de la ley 294 de 1996; la legalidad de tal determinación -cuya consecuencia sólo adviene imputable al accionante-, fue ratificada por el Tribunal Superior en Sala Civil-Familia de Decisión, mediante providencia del pasado 27 de octubre, a la cual se hizo referencia en párrafo precedente, de donde se excluye la aplicación de mecanismos de control ajenos al procedimiento en referencia. Habiendo desestimado el actor la oportunidad de controvertir intraprocesalmente la determinación en que se dispuso su arresto por desacato a la orden judicial de protección impartida por la Jueza Primera de Familia de Barranquilla, su pretensión de remover la determinación anterior resulta abiertamente improcedente, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. La insistencia del actor por controvertir una decisión contra la que no se ejercitaron en debida forma los mecanismos de impugnación establecidos por la ley civil, denota el deseo por suplir su inactividad con la acción de amparo, pretendiendo así, eludir a toda costa el cumplimiento de la orden impartida por la funcionaria accionada, en decisión que, al haber sido proferida en el ámbito de su competencia, y exhibir una racional motivación, por la autonomía e independencia que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro ostentan los administradores de justicia, resulta de inobjetable acatamiento para los particulares y demás autoridades, incluido el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6724 EDILBERTO ALVAREZ NAVARRO �PÁGINA �10� �PÁGINA �8� � *ACCION DE TUTELA N° 6724 EDILBERTO ALVAREZ NAVARRO