TUTELA N' 67239 República de Colombia FABIER LEYTON DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARTA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor FABIER LEYTON DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, y los principios de buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López. 12 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FABIER LEYTON DÍAZ manifestó su inconformidad con la negativa de la autoridad accionada en cancelarle la suma de $35.000.000 que le ofrecieron como recompensa por haber colaborado, el 7 de febrero de 2003 en la operación militar Alcatraz, llevada a cabo en la vereda La Playa, ubicada en el municipio de Bolívar, Cauca, donde se logró dar de baja a tres insurgentes del grupo armado al margen de la ley, ELN, y se incautó abundante material de guerra.
Negativa que en respuesta del 4 de febrero de 2013, precisó, se fundamentó, entre otras razones, en la falta de soporte que acredite su ofrecimiento; además, en que según el conducto regular, una vez se obtiene el resultado operacional la información concerniente al mismo es remitida a la Dirección de Inteligencia para que el Comité Central de Recompensas la evalúe y determine aprobarla o no, siendo función del Comité fijar el monto a cancelar.
Con todo, indicó que si bien carece de documento en el que conste la obligación para reclamar la recompensa, por otra vía existe el oficio 0545 del 10 de febrero de 2003 dirigido al Departamento de Inteligencia de la ciudad de Bogotá, suscrito por Ejecutivo del Batallón José Hilario López, donde constan los resultados obtenidos en la operación del 7 de febrero de 2003.
Recalcó que larecompensa le fue prometida o, de lo contrario, no hubiera arriesgado su vida y la de sus familiares, pues miembros del grupo ilegal atentaron contra su integridad y ello conllevó a que abandonara su lugar de origen. Agregó haber confiado en la buena fe de los miembros del Batallón que participaron en la operación militar en mención. Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada amparar los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar al batallón accionado disponer el pago de la aludida recompensa.
Adicionalmente, pidió tener en cuenta su condición actual pues desea vincularse a alguna actividad laboral del programa dirigido a Militares en condición de discapacidad, que le brinde estabilidad económica y una vida en condiciones dignas. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 16 de abril de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad accionada. 2.
El Batallón de Infantería No. 7, General José Hilario López del Ejército Nacional, con sede en la misma ciudad, indicó que no existe soporte alguno acerca de cuentas por pagar o recompensas; además, en la respuesta del 4 de febrero de 2013 le informó al actor la razón por la que no accedía a su pretensión, esto es, porque no aportó prueba o soporte de su solicitud; así como tampoco, compromiso o acuerdo de pago donde conste la obligación. Destacó la improcedencia de la tutela para reclamar un pago, transcurridos 10 años de ocurridos los hechos; además, indicó que el actor a través de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa puede reclamar sus derechos, y no a través de la tutela.
Agregó que si el demandante desea hacer parte de las políticas de bienestar sectorial impulsadas por el Ministerio de Defensa, debe acudir en forma directa a la Dirección General del Comando del Ejército Nacional ubicado en Bogotá, pues ese Batallón no maneja esos programas, no obstante está dispuesto a facilitarle los medios telefónicos para que el interesado se comunique a esta capital y pueda obtener la información y protección que reclama. 3.
El juez colegiado en mención declaró el amparo improcedente. Consideró: (i) la demanda no se propuso en un término razonable, sino transcurridos 10 arios de ocurridos los hechos, por lo que no cumple con el principiode inmediatez; (ii) las pretensiones dirigidas a que se ordene el pago de la recompensa, la vinculación a actividad laboral alguna y se otorguen los beneficios que ofrece la Dirección de Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, demandadas por el accionante, se salen de la órbita del juez de tutela y;
(iii) el mecanismo constitucional se consagró para proteger derechos fundamentales y no patrimoniales. 4. El actor impugnó el fallo de instancia. En sustento de su disenso insistió que si bien es cierto no tiene en su poder un titulo valor que contenga la obligación, existen los documentos soporte de los resultados obtenidos en la exitosa operación militar y en la cual participó por razón de la recompensa ofrecida.
Resaltó que la inactividad en la proposición del amparo no debe interpretarse en su contra, sino de la autoridad demandada porque se ha negado a cumplir sus obligaciones; además, él acudió en forma oportuna a varios organismos del Estado (Acción Social, Procuradurías Regionales y Provinciales y Unidades Militares), sin que obtuviera decisión administrativa en su favor.
Desvirtuó que el asunto objeto de cuestionamiento trate de derechos patrimoniales cuando su vida se encuentra en riesgo, al igual que la integridad de su familia, pues no ha recibido el apoyo que merece delEjército Nacional, en tanto no se puede premiar esa conducta omisiva. Desestimar los argumentos expuestos en la tutela, recalcó constituye una afrenta del derecho al debido proceso; catalogó la actuación del Batallón accionado como irregular y arbitraria, en tanto debe ser objeto de investigación por " dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos".
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1°, numeral 20 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán. FABIER LEYTON DÍAZ pretende a través de este medio de protección se ordene a la autoridad accionada cancelarle la retribución económica prometida por haber participado en la operación militar Alcatraz, realizada en la vereda La Playa del municipio de Bolívar, Cauca, el 7 de febrero de 2003, a través de la cual se dio de baja a tres (3)insurgentes del ELN, y se incautó abundante material de guerra.
En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de diez (10) años de ocurrida la omisión de pago que endilga al Batallón de Infantería No. 7, General José Hilario López, ubicado en la ciudad de Popayán, luego debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo.
Adicionalmente, LEYTON DÍAZ no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: "La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no corno un recurso último o final, sino corno un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia - que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales - y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado".
La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el a quo. Sin perjuicio de lo anterior, conviene indicar que, efectivamente, al actor le fueron explicadas la razones por las cuales no era posible acceder al reconocimiento de la recompensa, a través de la respuesta calendada 4 defebrero de 2013 Cfr. folio 44 cuaderno de primera instancia. En ese orden, de encontrarse el tutelante en desacuerdo con el contenido de esa determinación, la cual se constituye en un auténtico acto administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, debe acudir a demandarlo ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del aludido acto administrativo, o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la autoridad accionada y en cuyo trámite. además, podrá solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
A través de esos procesos, sin duda alguna, podrá atacar la decisión que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como reiteradamente se ha dicho, es de naturaleza residual ysubsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de una decisión administrativa, toda vez que las acciones contenciosas administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.
La existencia de otro medio judicial al alcance del demandante para controvertir la determinación adoptada por el Ejercito Nacional, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1' del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando en el caso concreto no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Al respecto concluye la Sala que no está probado que el accionante se encuentre en circunstancia apremiante como por ejemplo en imposibilidad para trabajar, o que padezca alguna afectación física o mental que le impida desempeñarse en cualquier actividad lícita, en tanto no se puede inferir que esté en una situación de extrema dificultad, o la existencia de afectación o perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer de manera seria y definitiva sus derechos fundamentales.
En consecuencia, de lo demostrado en estas diligencias queda descartada la concurrencia de los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela, por lo que no queda alternativa distinta a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria