CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67238 maría amparo salazar santa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67238 maría amparo salazar santa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA a través de apoderado, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, vida, honra y bienes, presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA a través de apoderado acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, vida, honra y bienes, efecto para el cual señaló que pese haber instaurado una denuncia sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2013, al interior de su residencia, ubicada en la Finca San Carlos Vía Cartago- Cerritos de Pereira, en donde se generó un intento de secuestro contra ella y su esposo por hombres armados y encapuchados; las autoridades accionadas han actuado con total indiferencia frente a su caso y en especial la Fiscalía “ha sido negligente en la realización de actos urgentes que por su extemporaneidad hacen nugatoria la recaudación de alguna evidencia física o elemento material probatorio, que pudiera conducir a la individualización de los autores materiales e intelectuales del delito.” Solicita en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas, efectúen las medidas necesarias, previo plan metodológico, para la protección de la vida e integridad de la accionante, así como la de su núcleo familiar.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas, igualmente integró al contradictorio a la Fiscalía Primera del GAULA de Pereira y al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad. Durante el traslado ofreció respuesta: 2. El doctor DIEGO LEÓN BEDOYA JARAMILLO, Fiscal Primero ante el GAULA, quien informó sobre el procedimiento efectuado respecto a la denuncia elevada por la accionante: “…las diligencias son recibidas en esta Fiscalía GAULA el 14 de marzo de 2013, y en la misma fecha se elabora la orden de policía judicial, se le asigna la orden al investigador FAUSTINO SALGUERO quien la recibe el 20 de marzo de 2013, quedando éste despacho a la espera de una respuesta a las labores solicitadas mediante orden de policía judicial.
La denuncia fue formulada por la señora MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA, ante la SAU de la Fiscalía el 11-03-13 a las 15:25 hora y a las 15:46 se libró por parte de esa oficina, oficio de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AL COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA indicando que residía en la finca San Carlos Vía Cartago …. y se dieron los abonados telefónicos … solicitando en especial la garantía de su seguridad personal y familiar… El 15 de marzo de 2013, la Policía Nacional MEPER mediante oficio 2013010711 DER HU 25.4 informó a la fiscalía que se emitieron misiones específicas relacionadas con la adopción de medidas de auto protección, rondas y revistas policiales tendientes a prevenir cualquier acción delictiva en contra de la señora MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA y su núcleo familiar por espacio de tres meses y serían postergadas en caso de ser necesario.
El día de hoy a las 11.00 horas se emitió oficio 164 con destino al COMANDANTE DE POLICIA por medio del cual se solicitó nuevamente MEDIDA DE PROTECCIÓN a la señora MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA, indicando su dirección y números telefónicos haciendo hincapié en que se realizaran revistas más periódicas ya que la víctima se siente amenazada.” Por lo anterior solicitó se declare que se está en presencia de un hecho superado. 3.
Por su parte el coronel EDUARDO CÁRDENAS VÉLEZ, Comandante Policía Metropolitana de Pereira, informó, que una vez notificado de la solicitud de medida de protección para la accionante y su núcleo familiar, procedió a efectuar la orden al Comandante de la Estación de Policía de Cuba, mediante oficio No S-2013-010710 del 13 de marzo de 2013, con el fin de que se realizaran las acciones policiales para preservar la integridad de la accionante y su familia, tales como medidas de autoprotección, rondas, y revistas policiales.
Que en consecuencia “la Policía Metropolitana ya se encuentra cumpliendo un cronograma de actividades de esta manera velando por la integridad, vida, honra y bienes de la accionante y su núcleo familiar, realizando actividades de prevención, disuasión y control correspondientes a mantener el orden y la tranquilidad de la accionante, dejando plasmada las actividades en evidencias documentales.” Adjunto copia de las medidas implementadas, así como el seguimiento efectuado por el cuadrante de la Policía, al sector de residencia de la accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con base en las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, decidió negar el amparo en razón a que no advirtió vulneración de los derecho fundamentales demandados por la ciudadana MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA, que por el contrario “ tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación, en este caso GAULA Uno, han realizado todas las gestiones pertinentes para garantizar la seguridad personal de la actora y su núcleo familiar”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA a través de apoderado la impugnó, en esta oportunidad cuestionando las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, en cuanto a que no es cierto que la denuncia se haya entablado 18 días después de ocurridos los hechos, que igualmente son falsas las fechas establecidas por la Policía Nacional en la planilla anexa al plenario sobre rondas de vigilancia a la residencia de la accionante, ya que solo hasta la semana pasada se dirigieron a la casa de habitación de su apoderada y firmaron el documento que ahora aporta la policía.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, esta última representada por la Fiscalía Primera Delegada ante el GAULA, se infiere que contrario a lo señalado por el libelista, se vienen adelantado las medidas necesarias y requeridas por la misma accionante, para salvaguardar su vida e integridad, así como la de su familia.
En efecto la fiscalía advirtió que una vez recibió la denuncia esto es el 11 de marzo de 2013, media hora después, el mismo día, dirigió las ordenes de protección al Comandante de la Policía Metropolita de Pereira, quien a su vez a través del Comandante Cuba del Sector de residencia de la señora MARÍA AMPARO SALAZAR, elaboraron un plan metodológico de protección el cual fue aportado a este trámite constitucional, donde en efecto se registra una planilla de vigilancia, la cual suscribe en diferentes oportunidades la accionante desde el 25 de marzo hasta el 12 de abril de 2013.
Igualmente la Fiscalía delegada elaboró el plan metodológico para investigar los hechos denunciados, y está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además respecto de la posible mora de la fiscalía, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.
Efectivamente, MARÍA AMPARO SALAZAR SANTA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Folio 46 cuaderno No 1 Tribunal Superior de Pereira 8 14