Micelio
T-67236(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 194. Bogotá. D.C., veinticinco de junio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIRIAM SOFÍA MEDRANO ALCÁZAR, en calidad de agente oficiosa de ADOLFO BARTOLOMÉ MEDRANO ALCAZAR, contra el fallo proferido el 2 de Abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “La ciudadana Miriam Medrano Alcázar, acudió al presente trámite de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de su hermano Adolfo Bartolomé Medrano Alcázar, presuntamente vulnerados por la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestando que: (i) Adolfo Bartolomé se encuentra enfermo de Parkinson y es pensionado del Ministerio de Defensa;

(ii) su hermano no tiene compañera permanente, pero por su enfermedad necesitó una persona que lo atendiera; (iii) sin el consentimiento de Adolfo Medrano, la enfermera María Consuelo Montoya lo llevó con engaño a la Notaría Décima del Circuito de Barranquilla y realizó una declaración de convivencia el 12 de diciembre de 2008, para después de manera astuta y sagaz cobrar la pensión;

(iv) el acta de declaración de convivencia debe ser declarada nula y la entidad pagadora, debió pedir una declaración de dos testigos. Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa (sic) solicite a la persona que cobra la pensión que goza su hermano, declaración de dos testigos para demostrar la convivencia y que se abstenga de pagar la mesada pensional a persona distinta de su hermano.” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal negó el amparo solicitado porque: “… la actora acudió a esta vía constitucional solicitando el amparo a los derechos fundamentales de su hermano Adolfo Bartolomé Medrano Alcázar quien se encuentra enfermo del mal de Parkinson, aduciendo que éste es pensionado del Ministerio de Defensa, pero que en vista de la declaración extra juicio de convivencia que realizó el 12 de diciembre de 2008 con la ciudadana María Consuelo Montoya, esta última es quien se encuentra recibiendo la pensión, señalando de falsa tal relación y que por ello la accionada debió solicitar la declaración de dos testigos.

Al respecto, la accionada enfatizó que contrario a lo sostenido por la accionante, la mesada pensional está siendo cancelada al ciudadano Adolfo Bartolomé Medrano Alcázar, quien goza de pensión de jubilación y no a otra persona distinta a éste. Al respecto, esta Corporación colige que en primera medida la actora no ha invocado petición alguna a la entidad accionada con antelación al trámite de amparo, aunado a que la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defesa señaló claramente que la mesada pensional esta (sic) siendo cancelada únicamente al pensionado y no a la ciudadana María Consuelo Montoya” LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes argumentos: “En la sentencia de tutela que interpuse manifeste (sic) que mi hermano me firmo (sic) un documento que suscribe de que la señora MARIA CONSUELO MONTOYA, no es compañera permanente, ni esposa de mi hermano, por ello pido que se tutele su derecho porque ella cobra la mesada de la pensión y no le da dinero a mi hermano, se abstiene de entregar dinero para su subsitencia (sic), o sea que viola el derecho al Minimo Vital, ART. 11 DE LA C N (sic).

De lo elementos (sic) materiales que aporte (sic) a la carpeta se demuestra la existencia de hecho de falsedad y la responsabilidad de la señora MARIA MONTOYA, pero para ello es necesario que la ACCIONADA SE ABSTENGA DE SEGUIR CANCELANDOLE A ELLA LA PENSIÓN DE MI HERMANO. Por otra parte le señalo que se debe solicitar nuevamente a la poderdante que presente la documentación actualizada de mi hermano, debe aportar el registro civil, el acta de convivencia de mi hermano con ella en una notaría.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este último evento es posible sólo bajo condiciones muy excepcionales, en las que el accionante debe, por lo menos, acreditar un mínimo de actividad, como puede ser el haber hecho uso del derecho de petición o acudir oportunamente a las autoridades policivas, judiciales o administrativas, y por supuesto, que sea patente la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable, en virtud del cual la intervención del juez constitucional se torne imperativa. 2.

Se advierte que la demandante acudió en forma principal y directa a la acción de tutela, sin antes acudir a los mecanismos de petición o acciones judiciales mediante las cuales aún puede obtener una respuesta oportuna. Esta posibilidad impide a la Sala intervenir en el presente asunto, pues se percibe, con toda claridad, que la accionante cuenta con otros medios judiciales para el esclarecimiento de los hechos que denuncia y para lograr la intervención estatal de ser necesaria.

Adicional a lo anterior, no es posible la procedencia del amparo como medio para la protección de los derechos constitucionales invocados ante la amenaza de un perjuicio irremediable, por cuanto la solicitante no aportó información suficiente a partir de la cual se pueda hacer una inferencia de tal naturaleza. Se observa que la demandante desconoce si lo afirmado por ella es cierto o no, y pretende, que se solicite a la entidad accionada “la documentación actualizada de mi hermano”, petición que escapa a las facultades del juez constitucional de tutela, pues una vez recibido el informe de la entidad, y verificado la inexistencia de la vulneración, no puede la recurrente usar el trámite de la acción para lograr aquello a lo que tendría derecho mediante el ejercicio del derecho de petición. La razón de la anterior restricción se encuentra en el derecho que tiene esa entidad para analizar la legitimidad de la solicitud, hacer uso del tiempo del que legalmente dispone para buscar la información y proyectar una respuesta.

Por tanto, de acceder a lo pedido por la recurrente se vulnera el debido proceso que regla el derecho de petición. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fl. 19 � Fl. 21 � Fl. 25 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Fl. 25 LFRA. 29/10/a 15:12 C.R. P.