Micelio
T-67235(06-06-13).CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1005 de 2006Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Asesor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, contra la sentencia del 1º de abril de 2013, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano JAVIER MAURICIO DÍAZ ARZUAGA, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente y el Instituto de Transito y Transporte de Ciénaga (Magdalena).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JAVIER MAURICIO DÍAZ ARZUAGA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que estima conculcados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla. En sustento de sus pretensiones refiere el accionante que es propietario del vehículo de placa UVP-786, el cual adquirió mediante compraventa realizada en la ciudad de Barranquilla.

Indica, que presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla solicitando la liberación o traslado de cuenta a través del aplicativo HQ-RUNT sobre el vehículo en mención, siendo atendida su solicitud el 28 de marzo de 2011 en el sentido de manifestarle que el Instituto de Tránsito y Transporte de Magdalena es el llamado a responder por todos los procedimientos necesarios para que el automotor quede cargado al RUNT.

Relata que seguidamente se trasladó al Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga, donde le comunicaron verbalmente que al consultar la plataforma del RUNT no se encontró que el vehículo apareciera radicado en esa entidad, toda vez que la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla no había realizado el reporte de la información correspondiente al RUNT.

Asimismo, deja constancia que el Instituto de Tránsito de Ciénaga ha intentado varias migraciones para dar trámite a su solicitud y las mismas le han sido rechazadas por la causal “622 ”, consistente en que el rango de la placa no aparece asignada en el manifiesto, lo que confirma la falta de diligencia de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.

En tal sentido, considera que con la actitud omisiva de las entidades accionadas se le causa un grave perjuicio, por cuanto han transcurrido más de dos años desde que inició el trámite de inscripción del vehículo y no se le resuelve de fondo su petición. En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas ofrecer contestación oportuna y específica a la petición elevada, esto es, dándole el trámite señalado en la ley al proceso de inscripción en RUNT del vehículo de su propiedad.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Asesor de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto advierte que según reporta la base de datos de esa entidad, en efecto el actor solicitó el cargue de la información del vehículo UVP-786 en el sistema RUNT, la cual ya se encontraba cargada pero en estado diferente a “ INCONSISTENTE”, por lo que debía hacerse el reporte de corrección del estado del vehículo para que figurara “ INCONSISTENTE” ”, lo que para el sistema RUNT es igual a trasladado.

Aduce, que desconoce la respuesta que ofreciera el organismo de tránsito de Ciénaga al actor, pero lo cierto es que el procedimiento establecido por el Ministerio de Transporte a través del RUNT para dar solución a este tipo de casos, consiste en lo siguiente: 1) El organismo de transito dueño del rango debe solicitar a RUNT que se cambie el estado del vehículo para que figure como “INCONSISTENTE ” en el sistema. 2) Una vez se encuentre en estado “ INCONSISTENTE”, el organismo de transito donde se encuentre la cuenta del vehículo actualmente, debe solicitar a RUNT que le carguen el vehículo migrado por ellos.

Sostiene, que la primera parte del procedimiento ya se surtió por esa oficina, pues el vehículo actualmente figura en estado “ INCONSISTENTE”, por lo que resta que se cumpla la segunda parte a cargo del organismo de transito de Ciénaga, trámite conocido ampliamente por todos los organismos de tránsito del país, De acuerdo con lo anterior, concluye por señalar que esa entidad migró correctamente la información del vehículo referido, de tal suerte que no ha vulnerado los derechos del accionante.

A su turno, la Coordinadora Operativa de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte manifiesta que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental, no encontró que el actor hubiese elevado petición ante esa entidad. Asimismo, destaca que al consultar la plataforma HQ-RUNT pudo evidenciar que el vehículo de placa UVP-786 se encuentra inscrito y cargado en ese sistema para la Secretaría Distrital de Movilidad de barranquilla, en estado “ INCONSISTENTE”.

Del mismo modo, informa que en el reporte descargado de la página web www.runt.com.co en el ítem 1.2. “solicitudes”, no se aprecia información relacionada con la solicitud de trámite de traslado de cuenta del automotor al organismo de tránsito de Ciénaga, sin embargo, de lo manifestado en la demanda se infiere que es allí donde se encuentra actualmente radicada la cuenta, historia o carpeta contentiva de la documentación original pertinente.

En ese orden, presume que el organismo de transito de Barranquilla obvió, en su oportunidad reportar al RUNT el traslado de la cuenta que surtió del automotor referido, o lo hizo de manera incorrecta incumpliendo lo preceptuado por la Ley 1005 de 2006 y la Ley 769 de 2002, por lo que dadas las funciones que en materia de transito y transporte tienen delegados los organismos de transito, corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y al Instituto de Transito y Transporte de Ciénaga, de manera conjunta y coordinada, dar solución satisfactoria y de fondo a la falencia que impide la inscripción del vehículo en la plataforma RUNT.

Por último, el apoderado de la Oficina Jurídica del Instituto de Transito y Transporte de Ciénaga señala que ante ese organismo se encuentra radicado el vehículo de placa UVP-786, el cual presenta inconsistencia en la plataforma de concesión HQ-RUNT, al figurar en estado “ INCONSISTENTE ”, razón por la cual no se ha podido migrar a dicha plataforma para ser activado.

Indica entonces, que esa entidad, acogiéndose a los parámetros y directrices del HQ-RUNT para este tipo de inconvenientes, estará realizando todas las actuaciones pertinentes para la respectiva cargue y activación del vehículo mencionado en la plataforma RUNT. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho de petición invocado, señalando para ello que conforme a la información obtenida en el curso de la actuación constitucional, se tiene que en efecto el registro relacionado con el traslado del automotor de propiedad del actor -identificado con la placa UVP-786-, no ha sido reportado diligentemente tanto por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, como el Instituto de Transito y Transporte de Ciénaga, por lo que se evidencia la vulneración a las garantías del accionante.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Magdalena y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla que dentro de un término de 48 horas, realicen la corrección, depuración y cargue de la información de la información del vehículo de placa UVP-786 en la plataforma del HQ-RUNT. LA IMPUGNACIÓN El Asesor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla impugna la decisión del Tribunal y por esa vía solicita se revoque el amparo concedido frente a esa entidad, retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla se muestra inconforme con el amparo concedido frente a dicha entidad, en tanto afirma que en relación con la solicitud que dio origen a la demanda de tutela, cumplió con lo de su competencia. En orden a resolver la impugnación propuesta, oportuno se ofrece precisar que en los términos de la Ley 1005 de 2006 corresponde a los organismos de tránsito del país reportar la información de un automotor o una licencia de conducción al RUNT, en virtud de lo cual la Concesión RUNT procede a su validación para su inclusión en dicho sistema, procedimiento que debe adelantarse conforme a los lineamientos previamente definidos por el Ministerio de Transporte y a los criterios de integridad y validación aplicados al proceso de migración o reporte de información de este tipo.

Así, aunque la entidad recurrente ha manifestado que ya cumplió con la primera parte del procedimiento que le corresponde para que el vehículo de placa UVP-786 quede inscrito en la plataforma RUNT para el organismo de transito y transporte de Ciénaga, consistente en haber solicitado al RUNT el cambio de estado del automotor para que figure como “ INCONSISTENTE”, lo cierto es que al requerir al Instituto de Transito y Transporte de Ciénaga sobre el trámite de su competencia, manifestó que precisamente ante el estado “ INCONSISTENTE ” que presenta el vehículo en mención, no se ha podido migrar a la plataforma RUNT para ser activado, situación que ha sido corroborada por el actor y la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuática y Férreo – Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, al indicar esta ultima que el automotor se encuentra inscrito y cargado para la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, en estado “ INCONSISTENTE”, así como señaló que al consultar la página web respectiva no se advierte la existencia de solicitud alguna para su traslado, todo lo cual obedeció a que el organismo de transito de Barranquilla no ha cumplido a cabalidad con el trámite que le corresponde en estos casos.

Bajo ese contexto, la réplica del recurrente no será acogida en esta sede, toda vez que su intervención y gestión en el asunto que motivó la petición de amparo resulta igualmente necesaria para culminar con trámite de traslado de cuenta y registro del rodante de propiedad del actor en el RUNT, de suerte que no le quedaba más alternativa al juez constitucional que incluirlo en la orden de amparo.

Por ello, para la Sala resulta acertado el amparo concedido, pues resultándole un deber para las entidades públicas la orientación en torno a las alternativas y procedimientos que deben seguir los ciudadanos para obtener un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones, ninguna razón le asiste a la demandada para mantener en la indefinición la conclusión del trámite que inició hace más de dos años el accionante.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria LFRA. 18/6/a 12:09 C.R. P.