CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67234 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES, contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda presentada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Protesta la parte demandante contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual negó la petición de preclusión que propuso la fiscalía, dentro de la actuación penal que en su contra se adelanta por el delito de hurto, revocando, de esa manera, otra favorable a tal solicitud, emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad y del 17 de septiembre de 2012. 2.
Según la parte demandante, la citada providencia vulneró sus derechos fundamentales porque no se valoraron correctamente los medios probatorios aportados por la defensa y que sustentaron la petición de preclusión; además, el Juzgado exige que se realice investigación sobre delitos respecto de los cuales previamente la fiscalía se declaró inhibida, inmiscuyéndose así en la labor de adecuación típica que le corresponde al ente acusatorio.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la decisión cuestionada contenía un criterio razonable según el cual existían “pruebas directas e indirectas que comprometían la responsabilidad de las indiciadas ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES y YENITH AVENDAÑO MORENO, así como los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron excluidas de plano por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, sin conocerlos y controvertirlos en la audiencia de preclusión”.
Fue esta la principal razón de la decisión y no las otras apuntadas en la demanda. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que se realice una valoración adecuada para que se resuelva sobre el asunto de la preclusión, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este escenario, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, o en sede de casación, de resultar tal recurso procedente.
Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”.
El contexto anterior sirve para indicarle a la demandante que en tanto la decisión cuestionada no tiene la fuerza de finiquitar la actuación penal que en su contra su adelanta y, todo lo contrario, la desplaza nuevamente a su normal desarrollo, ello le permitirá, utilizando las herramientas internas y previstas en las normas procesales, defender sus intereses y proponer sus tesis defensivas, sin necesidad de que interfiera en ello el juez de amparo.
A lo anterior, se suma que la propuesta del demandante busca que el juez de amparo examine la corrección probatoria de la decisión cuestionada, sin que ello esté acorde con sus funciones constitucionales y que, de aceptarse, transformaría este instrumento constitucional excepcional en un medio ordinario de defensa, situación que no está prevista en el sistema jurídico.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 8