TUTELA 67233 JOSÉ PAMPLONA y otros IMPUGNACIÓN TUTELA 67233 JOSÉ PAMPLONA y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta. 203 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá) contra el fallo proferido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de dignidad humana, vida digna e igualdad, reclamados por JOSÉ PAMPLONA y otros, que presuntamente fueron vulnerados por los impugnantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Tras haber sido acumuladas las demandas de tutela No. 2013-0271 y 2013-0272 por el Tribunal Superior de Tunja, se tienen como sujetos activos de la presente acción constitucional a JOSÉ PAMPLONA con TD 30075, JOSÉ LUIS ARIZA con TD 291333, JORGE ALEJANDRO FRANCO con TD 30155, WILSON GARCÍA con TD 30089, DILBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS con TD 30090, MICHAEL VELÁSQUEZ con TD 30139, CAMILO VARGAS con TD 2910, VLADIMIR DÍAZ con TD 29949, OSWALDO GUTIÉRREZ con TD 25210, MILTON SALAMANCA con TD 28071, CARLOS TORRES con TD 30125, MILLAR MENDOZA con TD 30083, JAIME ALBERTO BELTRÁN con TD 29740, FERLEY MONCADA con TD 28977, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ con TD 28978, JAIRO BEDOYA QUINTERO con TD 30147, NÉSTOR FERNANDO ZORRO con TD 30115, MANUEL PORTILLO SÁNCHEZ con TD 28323, JHON JAVIER PAMPLONA CALCIOS con TD 30141, JUAN MANUEL CASTILLO con TD 29901, CRUZ TORRES LANDÁZURI con TD 30128, RAFAEL HUMBERTO SÁNCHEZ MORALES con TD 29784, EDWIN AGUDELO con TD 29151, HERNÁN ERAZO LÓPEZ con TD 28732, JHON CARLOS RUEDA VILLAMIZAR con TD 29924, NELSON MALLMA ROJAS con TD 29898, WILLIAM CAFIEL con TD 29963, JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ con TD29411, JUAN MANUEL CASTRO con TD 29709, SALVADOR SUESCUÉN RÍOS con TD 30143, WILSON A. URIZA PINZÓN con TD 30133, EDWAR JOSÉ CANTILLO MACHADO con TD 29980, CARLOS MAURICIO DÍAZ CUADRADO con TD 29796, JAIRO ALBERTO ROZAS con TD 30137, JAIME SAAVEDRA con TD 30146,REYES PARADA ROJAS con TD 28694, CARLOS ANDRÉS UMBARILA con TD 298345, FABIÁN FLÓREZ con TD 28273, JHON SANDOVAL con TD 28802, LEONARDO RODRÍGUEZ CORTÉS con TD 27130, ÁNGEL BUENO con TD 29930, HENRY ARLET GUZMÁN con TD 29752, JOSÉ HERNÁNDEZ con TD 24541, RENÉ A. GALEANO con TD 29906, GABRIEL HERNÁNDEZ con TD 28516, LEONARDO HOYOS con TD 29620, RAÚL SOTOMONTE con TD 29793, FÍLDER MONCADA HERNÁNDEZ con TD 29966, GIOVANNY PÉREZ RODRÍGUEZ con TD 28969, OVIDIO ROSERO con TD 29345, ÉDGAR ÁVILA VAQUERO con TD 29609, WILSON VIATELA OSPINA con TD 29372, MIGUEL CAGUA con TD 29600, ÓSCAR VALENCIA GUERRERO con TD 29764, MARLON MUÑOZ con TD 26498, JUAN FELIPE ESCOBAR con TD 29673, CARLOS HENRY ABRIL con TD 28960, CARLOS AVENDAÑO con TD 30051, DIEGO BARRIOS con TD 2962, ROBERTO GONZÁLEZ con TD 30012, CARLOS GONZÁLEZ con TD 28680, BLANCO PACHECO con TD 29795, FREDY RAMÍREZ con TD 28623, CARLOS LÉSMER con TD 29520, VÍCTOR ABEL OSTOS con TD 28049, FAUSTO TAFUR TRUJILLO con TD 29592 y LIBARDO DÍAZ con TD 29753. 2.
Señalan los accionantes, quienes se encuentran recluidos en el Pabellón No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá), que debido a la sobrepoblación carcelaria que se presenta en dicho patio, se han visto obligados, algunos de ellos, a pernoctar en el suelo dificultando la movilidad al interior de las celdas “(…) hasta el punto que para acudir al baño debemos pararnos y/o pisar, por obligación, la colchoneta de la persona que duerme en el piso (…)”.
Alegan que la infraestructura del Penal solo permite un individuo por habitación, sin embargo, tienen que compartir celda con otra persona, lo cual ha desmejorado sus condiciones de albergue pues el reducido espacio ha generado, además del hacinamiento, problemas respiratorios. Al respecto, indicaron que “(…) somos encalabozados en dichas celdas, las cuales aseguran con un tornillo durante un lapso de tiempo de catorce (14) horas, tiempo durante el cual es muy escasa la entrada de aire, pues la ventanilla es demasiado pequeña, situación que agrava las condiciones de hacinamiento a las que estamos siendo sometidos (…)”.
Pretenden los accionantes, a través de la acción constitucional de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales de dignidad humana, vida diga e igualdad, ordenando a las entidades accionadas efectuar los trámites administrativos propios para el mejoramiento de sus circunstancias de reclusión, ya sea asignando una nueva celda o cama. respuesta a la demanda 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho Indicó que en virtud del Decreto 2897 de 2011, por la cual se determinaron los objetivos, la estructura orgánica, las funciones de Ministerio y se integró el Sistema Administrativo de Justicia y del Derecho, carece de competencia funcional para administrar los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país. Señaló que del Decreto 2160 de 1992, mediante el cual se dispuso la fusión entre la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, surgió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad adscrita a ese Ministerio, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que en virtud del artículo 16 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 4151 de 2011, “(…) la adscripción del INPEC a ese Ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica, funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, ya que dicha figura hace relación a la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas, y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos (…) ”.
Solicitó la desvinculación de la causa al carecer de legitimidad por pasiva, pues es de competencia del INPEC, en concordancia con las órdenes de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adoptar las medidas necesarias. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá) Explicó la distribución interna de las instalaciones del Penal, resumido por el Tribunal de la siguiente manera: “- Patio 1: internos extranjeros e internos que laboran en el área de rancho. · Patio 2: internos que gozan del beneficio administrativo de hasta 72 horas. · Patios 3, 4, 5, 6 y 7: internos sociales · Patio 8: internos subversivos y paramilitares. · Patio 9: extramuros. · Patio 10: mantenimiento (anteriormente UTE) · Patio 11: Lara Bonilla internos de la tercera edad”.
Advirtió que el patio No. 8 en el cual se encuentran los accionantes tiene capacidad para 156 personas ubicadas individualmente por celda, equipada cada una con baño, lavamanos, ducha y habitación, informando que en la actualidad 32 de las mismas albergan de a 2 internos, es decir, que hay 188 personas en total. Expuso que el hacinamiento se presenta en todos los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, sin que ese Centro Penitenciario sea la excepción y que, aun así, ello no representa suceso alguno que altere el orden, disciplina o seguridad del Penal, es más, “a la fecha no se podría catalogar que el patio 8 sea un lugar donde la demanda por una habitación es mucho más alta que la oferta comparado con la situación de otros Establecimientos Penitenciarios del orden nacional de los cuales sus circunstancias han sido objeto de publicación en los medios de comunicación”.
Por último, además de relacionar algunas sentencias de tutela en las cuales se ordena mejoras en los sanitarios, área de repartición de alimentos, suministro de agua, entre otras, afirmó que el patio en mención, por haberse construido recientemente, es el que en mejores condiciones se encuentra respecto de los demás pabellones del establecimiento, pues cumple con el mínimo vital.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo a los derechos fundamentales de dignidad humana, vida digna e igualdad de los accionantes internos del Patio No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá) y, consecuentemente, ordenó a su Dirección y al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC proceder, en el término de un (1) mes a partir de la notificación del fallo, a redistribuir y/o acondicionar debidamente las celdas para dos personas, previa realización de las diligencias administrativas.
En ese sentido, destacó que ante la sobrepoblación existente en el Pabellón No. 8 de “El Barne”, en donde fueron asignados 64 internos en 32 celdas, debido a que los restantes 124 cuartos se encuentran ocupados individualmente y la capacidad de albergue es de 156 personas, es evidente la trasgresión a los derechos reclamados. Amparó el derecho a la igualdad de los accionantes respecto de los 124 que en la actualidad gozan de una celda para cada uno, frente al potencial riesgo de que se incremente el hacinamiento hasta el punto de que se utilicen todas las celdas para ubicar en cada una de ellas de a dos personas, “(…) ya que se trata de una situación de naturaleza objetiva que no amerita discusión o explicación que la desvirtúe, tanto es así que las dependencias tuteladas del reclusorio “El Barne” aceptan la situación de aglomeración en el patio 8 que afecta los derechos de los internos allí comprometidos (…)”.
Por otra parte, indicó que “(…) la redistribución de los prisioneros retenidos debe ajustarse a las condiciones y exigencias de los respectivos espacios locativos, ya que de lo contrario se genera sobrepoblación como se ha venido haciendo paulatinamente en el patio 8, lo que permite avizorar la potencial amenaza para los internos que gozan de un espacio adecuado, y la conculcación de los derechos, en especial, el de la igualdad de los que se hallan limitados en celdas adecuadas para una sola persona, lo que genera por contera no solo meras incomodidades sino verdaderas trasgresiones a los derechos primarios que les asisten a los accionantes no obstante estar privados de su libertad (…)”.
LAS IMPUGNACIONES Fueron propuestas por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “El Barne” (Boyacá). El primero estima que el Tribunal Superior de Tunja impartió órdenes al INPEC que superan el ámbito de sus competencias institucionales, en la medida en que la problemática de sobrepoblación reclusa involucra al Gobierno Nacional, Regional y Local, Congreso de la República, Consejo Nacional de Política Criminal, es decir, que no sólo el INPEC responde, sino también una serie de instituciones estatales.
Afirmó que no se involucró a las entidades encargadas de despegar acciones en cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, pues ante dicha omisión deberá, según él, declararse la nulidad de la actuación para que se vinculen al trámite, además, a la Defensoría del Pueblo, Consejo Superior de la Judicatura, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Jueces de Control de Garantías, Unidad de Servicios Penitenciarios (SPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que la decisión afectó concreta y directamente a las mismas.
Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita “El Barne” (Boyacá) advirtió que no es posible dar cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, debido a que la estructura de construcción del mencionado pabellón no permite realizar modificaciones, “(…) pues habría que derrumbar el patio, ahora bien, si se acondicionare a dos personas habría que reducir las celdas de 156 a la mitad derrumbando paredes, lo cual originaria deterioro y pondría en riesgo la estabilidad del edificio (…)”.
Precisó que sólo la Junta de Asignación de Patios del Penal es la que ordena la asignación de los internos, así como la Dirección General del INPEC es la única que decide los traslados de los mismos en virtud del artículo 73 de la Ley 65 de 1993. Por lo demás, reiteró las oposiciones planteadas en la respuesta suministrada en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Cuestión previa Esta Sala advierte que la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio planteada por la Dirección General del INPEC, en la cual alega la trasgresión del debido proceso por parte del juez de primera instancia al no haber vinculado a la actuación al Gobierno Nacional, Departamental y Local, Congreso de la República, Consejo Nacional de Política Criminal, Defensoría del Pueblo, Consejo Superior de la Judicatura, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Jueces de Control de Garantías, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Servicios Penitenciarios (SPC), no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: En primer lugar, esta acción de amparo constitucional no está dirigida a solucionar todo el problema carcelario del país, como lo sugiere el recurrente, sino la situación particular que se presenta en el Pabellón No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá).
Y en segundo lugar, porque de todas las instituciones y organismos enunciados por el impugnante, sería la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la única entidad con incidencia funcional en este asunto, por lo que al estar vinculada al Ministerio de Justicia y del Derecho (Corporación que sí fue integrada al contradictorio) deberá prestar la colaboración necesaria para el logro de las órdenes impartidas por el juez constitucional en garantías de los derechos amparados.
No sobra recordar que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene como objetivo “dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos; la cual se desarrollará por medio de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las relaciones entre la rama Ejecutiva, la Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de la justicia y del derecho[footnoteRef:1]”. (Negrillas fuera de texto) [1: Según se extrae de la información suministrada en la página oficial de internet: http://www.minjusticia.gov.co/NewsDetail/403/1/MinisteriodeJusticiaydelDerecho#sthash.wiJV1q80.dpuf”] Además su misión es la de “[f]ormular, gestionar e implementar las políticas, planes, programas y proyectos de orden nacional, en materia de justicia y amparo efectivo de los derechos, con el fin de contribuir al fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho”[footnoteRef:2]. [2: Ver el siguiente link: www.minjusticia.gov.co/NewsDetail/403/1/MinisteriodeJusticiaydelDerecho#sthash.wiJV1q80.dpuf ] Lo anterior, más aún, tratándose de personas en un estado de indefensión ante poderes supremos del Estado, como es el caso de los reclusos, quienes ven limitados algunos de sus derechos fundamentales, pues en últimas el criterio de vinculación de las entidades es de carácter material y no formal, esto es, que la orden recaerá en la institución que directamente esté encargada de velar para el efectivo cumplimiento del amparo.
Razones suficientes para entender que la intermediación del mencionado Ministerio puede garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas, encontrándose legitimado por pasiva dentro del presente trámite, así como indirectamente la entidad pertinente a éste adscrita. 2. Alcance de derechos fundamentales predicables de las personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios La Corte Constitucional al respecto ha sostenido que: “[L]os derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, que son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, porque son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes ’”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-213 de 2011.] También ha reiterado que “(…) si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos (…)” [footnoteRef:4]. [4: Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992;
T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996.] Entonces, el Estado Social y Democrático de Derecho, al ejercer una relación de sujeción respecto de los reclusos, tiene el especial deber de garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales intocables o que no les han sido suspendidos y, de forma parcial, los que fueron restringidos. 3.
Del estado de cosas inconstitucional de la población reclusa Es innegable la problemática del orden nacional, acerca del hacinamiento y demás inconvenientes que se presentan en los diferentes centros penitenciarios del país, pues no pueden desconocerse las preocupantes condiciones que afectan los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros, garantías que ostentan plena vigencia a pesar de la condición de privados de la libertad.
Sin embargo, dicha situación ha sido objeto de pronunciamiento tanto por el órgano superior constitucional como por esta Corporación. Obsérvese: “En el fallo T-153 de 1998 la Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de internos en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Nacional de Bellavista de Medellín, declaró que la situación en los establecimientos penitenciarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, debido a la situación de indignidad en que se encontraban los internos; en ese sentido, concluyó que tales condiciones ‘(…) son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal.
Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados (…) ’. ”Señaló la Corte Constitucional, además, que se estaba desconociendo la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, en la que se establece que las cárceles deben albergar únicamente personas sindicadas y que las penitenciarías están destinadas únicamente para ejecutar las penas impuestas en la sentencia de condena, norma que al ser vulnerada contribuye a la sobrepoblación carcelaria”[footnoteRef:5]. [5: Ver Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela No. 58729 de 27 de marzo de 2012.] Nótese que la disposición impartida por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en la materia fue la de ordenar “(…) la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años (…)”[footnoteRef:6], derrotero que en la actualidad no se ha cumplido, como lo demuestra la demanda de tutela interpuesta por los internos del Pabellón No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá), quienes solicitan la protección constitucional de sus derechos fundamentales ante las difíciles condiciones locativas en las cuales 64 internos se ven obligados a utilizar celdas individuales para el confinamiento de dos personas. [6: Sentencia T- 153 de 1998.] Pero tal situación (el mantenimiento irregular del estado de cosas inconstitucional) no implica que, frente a situaciones particulares y concretas, el amparo de los derechos fundamentales de los reclusos mediante la acción pública constitucional de tutela no pueda concretarse, pues ello iría contra la noción misma del Estado Social y Democrático de Derecho, en donde es un imperativo para las autoridades garantizar eficazmente los derechos de todos sus asociados.
Bajo tal perspectiva, se abordará el caso concreto. 4. Caso concreto La situación de hacinamiento que se presenta en el Patio No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá) es un hecho cierto que, además de alegado por los accionantes, fue admitido por el Director del Penal, quien manifestó que, en efecto, de las 52 celdas diseñadas para la habitación de una sola persona, 32 de ellas están compartidas por dos individuos, lo cual excede la capacidad dispuesta en la planta física.
Es evidente que la sobrepoblación en el Pabellón No. 8 de “El Barne” ha ido en detrimento de las condiciones básicas de salubridad, movilidad, intimidad, igualdad y demás derechos y garantías de los internos, por lo que la respuesta ofrecida por el Director de “El Barne” acerca de que “(…) todos los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país adscritos al INPEC siempre han estado presentando hacinamiento (…) ” no es un argumento sólido que eluda la responsabilidad de prestar y adecuar las condiciones básicas de internamiento para quienes comparten celda de manera indigna.
Lo anterior, por cuanto no es posible anteponer al deber ser (en este caso, al debido respeto de los derechos fundamentales) el ser (es decir, lo que en realidad sucede en éste y los demás Establecimientos Carcelarios del país). Y es que acertadamente el a quo encontró lesionado el derecho a la igualdad ante la situación de que 124 de los reclusos del mencionado patio sí cuentan con la celda individual y los demás 64 internos deban acomodarse en solo 32 cuartos, pues emerge en verdaderas trasgresiones a sus derechos primarios, tal como se desprende del relato de la demanda al indicar que “(…) se dificulta el movimiento al interior de dicho espacio, hasta el punto que, para acudir al baño debemos pararnos y/o pisar, por obligación, la colchoneta de la persona que duerme en el piso.
Por otra parte somos encalabozados en dichas celdas, las cuales aseguran con un tornillo durante un lapso de tiempo de catorce (14) horas, tiempo durante el cual, es muy escasa la entrada de aire, pues la ventanilla es demasiado pequeña, situación que agrava las condiciones de hacinamiento a las que estamos siendo sometidos (…)”[footnoteRef:7].
Entonces, no es una mera incomodidad, como lo sugirió el Director del Establecimiento Carcelario “El Barne” en la impugnación de tutela, sino un real quebrantamiento a sus derechos fundamentales. [7: Ver folios 4 y 5 del cuaderno anexo.] Es preciso señalar que la orden de redistribuir y/o acondicionar las celdas para dos personas en el Patio No.8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), adoptada por el juez constitucional en primera instancia, no configura una intromisión en la gestión política de asuntos propios de otras Ramas del Poder Público, sino una resolución concreta a un conflicto jurídico como le corresponde al juez de tutela, de conformidad con los hechos que los accionantes acreditan, la contradicción de los accionados y lo probado en el proceso.
Se trata de la aplicación de la función jurisdiccional concretada en el juez de amparo y que se activa, en este caso, por la situación de incuestionable menoscabo en el que se encuentran los derechos fundamentales de los accionantes, que no admite más aplazamientos para su atención, lo cual amerita una sentencia que puedan hacer valer, pronunciamiento que concreta, en todo caso, las protecciones especiales que normativa y jurisprudencialmente respaldan sus derechos, sin que ello impida la aplicación de políticas públicas, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y sus unidades adscritas, que permitan de forma general y permanente atender otros casos que se presenten, sin necesidad de que los afectados acudan al órgano judicial.
Sobre la autoridad a quien le corresponde cumplir la orden, en ese sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, institución creada mediante el Decreto Ley 4150 de 3 de noviembre de 2011, tendrá bajo su responsabilidad todos los temas relacionados con “(…) el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura a brindar, el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (…)” tal como lo dispone el artículo 4º del citado Decreto Ley.
Por lo anterior, y en aras de propiciar una garantía efectiva a los derechos fundamentales de los internos, impera dar directamente la orden tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como al INPEC (entidades debidamente vinculadas a este proceso como partes accionadas), se reitera, a fin de que, según sus competencias, pero de forma coordinada entre ellas y también con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC–, y con las demás entidades que deban ser convocadas para cumplir lo que aquí se dispondrá, procedan a cumplir de manera inmediata con la protección otorgada, para lo cual contarán con un plazo prudencial de un (1) mes a fin de establecer el plan de trabajo a seguir, para que, acto seguido, inicien todas las gestiones presupuestales y administrativas necesarias tendientes a redistribuir y/o acondicionar el Establecimiento de “El Barne”, o, si es del caso, procedan a la construcción de un nuevo Penal, opciones que deben quedar concretadas en el término que esta Sala fijará en un (1) año, en caso de que se trate de adecuaciones o remodelaciones, o tres (3) años, si se trata de una obra nueva, atendiendo los movimientos presupuestales que deben realizarse, los procesos contractuales que deban operar y las demoras imprevistas que puedan surgir, teniendo como parámetro para la fijación de estos espacios temporales, los plazos en que han incurrido frente a anteriores decisiones en este mismo sentido proferidas.
Corolario de lo anunciado, la Sala estima procedente confirmar el fallo impugnado, pero ampliando la orden de protección según lo antes expuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DETUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de decisión, ampliando la orden de protección para que en el plazo improrrogable de un (1) mes el MINISTERIO DE JUSTICIA y el INPEC, de conformidad con sus competencias, definan un plan de trabajo a fin de que, en el plazo perentorio de un (1) año, en caso de remodelaciones o ampliaciones, o de tres (3), si se trata de obra nueva, redistribuyan y/o acondicionen las celdas para dos personas en el Patio No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), según las consideraciones expuestas en esta decisión. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia