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T-67232(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.232 CIRO ALBERTO PABÓN CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO PABÓN CONTRERAS, en relación con el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente transgredidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el Comando del Departamento de Policía de Santander, a su Junta de Evaluación y Clasificación y al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que conduce a invalidar lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el vinculado Juez Doce Administrativo de Bucaramanga, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refiere el escrito de tutela que el accionante mediante resolución 5306 de 25 de octubre de 1996 se graduó como Patrullero de la Policía Nacional, siendo ascendido a Subintendente en septiembre de 2001; que prestó sus servicios en Barrancabermeja, Socorro, San Gil, entre otros.

Cuenta, así mismo, que por acto administrativo No. 006 de 2007 fue retirado del servicio, sin que le fuera notificada dicha decisión pues se encontraba en vacaciones ordenadas por la Institución y, no obstante conocer su ubicación, no le fue notificada dicha situación para tener oportunidad de defenderse. Afirma que, la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Santander cometió un “TIPICO ABUSO DESVIO DE PODER JUNTO CON LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO, Y UNA CLARA VIA DE HECHO, ADEMÁS DE LA FALSA MOTIVACIÓN en virtud a que, NO MOTIVARON EL ACTA No. 006 EXPEDIDA EL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2006;

DONDE ESA COPORACIÓN RECOMIENDA MI RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR (sic) Y MUCHOS MENOS ME EFECTUARON LA NOTIFICACIÓN PERSONAL para ejercer los recursos de ley, violando el debido proceso; (…)”. Precisa que desde la fecha de despido se encuentra en una grave situación económica, pues le ha sido difícil encontrar empleo por haber sido “echado” (sic) de la Policía. Informa que por conducto de apoderado instauró demanda de restitución de derecho, correspondiéndole al Juez Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga “de donde no he obtenido ninguna respuesta de lo actuado o en qué etapa se encuentra el proceso”, por lo que el 22 de agosto de 2008 elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga en lo atinente al radicado 2007-0017701 sin respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, se solicita “TUTELAR el derecho al debido proceso del señor CIRO ALBERTO PABÓN CONTRERAS. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la resolución 006/07, (…)” (…) “ El señor Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Mediante oficio N° 0977 del 2 de los cursantes informó que el señor Pabón Contreras, actuando por apoderado, presentó el 12 de junio de 2007 demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo obtener la nulidad parcial de la Resolución N° 00580 de 19 de marzo de 2004 emitida por el Director General de la Policía Nacional, “en lo que respecta a la delegación allí dispuesta hacia el Comandante de Policía del Departamento de Santander para retirar del servicio activo a los Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes”, y como consecuencia se declarara la nulidad de la Resolución N° 006 de 16 de febrero de 2007 y el Acta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Santander N° 006 del 9 de diciembre de 2006, fundamento del anterior acto administrativo.

Como petición subsidiaria, invocó la nulidad de la Resolución N° 066 de 2007 y de la citada Acta, ordenándose su consecuente reintegro, como el pago de todos los emolumentos y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la expedición de los actos demandados. Fue así como el Juzgado Doce Administrativo mediante proveído de 11 de julio de 2007 “exigió a la parte demandante ajustar la acción a los parámetros legales establecidos en el artículo 137 del C.C.A, toda vez que existía una indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta que las descritas en los numerales 1º y 3º no podían ser estudiadas por la vía procesal escogida”; auto notificado por estado el 13 siguiente, sin que el interesado subsanara el defecto dentro del término otorgado, lo cual originó el rechazo de la demanda, proveído contra el que se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, entidad que el 6 de noviembre de 2008 confirmó dicha decisión.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la protección de amparo deprecada, toda vez que el actor desatendió el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, en relación con la fecha en que habrían sido emitidos los proveídos que censura.

LA I M P U G N A C I Ó N Aduciendo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”. 3.

La acción de tutela que presenta el señor CIRO ALBERTO PABÓN CONTRERAS, está dirigida en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en virtud a la expedición de la Resolución No. 066 del 16 de febrero de 2007, a través de la cual le fue comunicada la decisión de retiro de esa institución. 3.1. Observa la Sala que de los hechos narrados por el accionante, se desprende que aquél promovió, contra el enunciado acto administrativo, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual habría correspondido al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sólo que desconoce los resultados de ese proceso, por lo que “ para la fecha 22 de agosto de 2008 presente un derecho de petición ante el magistrado JULIO EDISON RAMOS del tribunal administrativo de Bucaramanga en cuanto al proceso radicado 680012331000020070017701 sin obtener respuesta hasta el momento de este derecho.”.

Así las cosas, cuestiona el señor PABÓN CONTRERAS, sin lugar a dudas, el proceder de las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, entre otras cosas, se queja de que la falta de conocimiento de las decisiones que, en primera y segunda instancias, habrían resuelto su demanda. Por otra parte, se advierte que las pretensiones formuladas por el peticionario, se dirigen también a que el juez de tutela deje sin efectos el acto administrativo que lo desvinculó de la Policía Nacional.

En suma, de todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó el señor PABÓN CONTRERAS debía entenderse también dirigida contra el cuerpo colegiado ante quien se ventiló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, esto es el Tribunal Administrativo de Santander. 4.

Teniendo en cuenta, entonces, que para la debida integración del contradictorio debió ser vinculado el Tribunal Administrativo de Santander, dada la referencia directa que expuso el actor en su libelo, conforme fue trascrito en precedencia, se pone en evidencia la falta de competencia funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para asumir el conocimiento de la acción de tutela y proferir fallo en primera instancia, lo que de contera impide a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación. En suma, como una de las autoridades judiciales aquí accionadas es el Tribunal Administrativo de Santander, la competencia para conocer de la solicitud de amparo corresponde al Consejo de Estado, a donde se ordenará remitir de manera inmediata las diligencias para lo de su cargo.

Igualmente se comunicará esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 27 de abril de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona avocó el conocimiento de la demanda de tutela, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación, por competencia, al Consejo de Estado, para lo de su cargo.

TERCERO: Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc