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T-67230(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 67230 República de Colombia SINDICATO NACIONAL DEL TRANSPORTE MASIVO Y METRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67230 República de Colombia SINDICATO NACIONAL DEL TRANSPORTE MASIVO Y METRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el presidente de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DEL TRANSPORTE MASIVO Y METRO “SINTRAMMETRO”, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de asociación sindical y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a los Juzgados 4° Laboral del Circuito de Descongestión y 31 Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del deshilvanado y confuso escrito se extrae que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en contra del memorialista por Transportes Flota Blanca S.A.; despacho que puso fin al litigio en forma adversa a las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, la condenó al pago de las costas y agencias en derecho.

De otro lado, asevera el actor que ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda laboral en contra de la sociedad Transportes Flota Blanca S.A., “ por violación de las normas del trabajo, [por las] sanciones impuestas al trabajador, JAIRO ORLANDO ORDEÑEZ (sic) SUSA ”, estrado judicial que profirió sentencia favorable a la parte demandante y, por lo tanto, condenó a la empresa al pago de salarios y demás prestaciones sociales, costas y agencias en derecho.

No obstante, omitido el pago de los anteriores conceptos por parte de la sociedad, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral. Adicional a ello, refiere que el 21 de abril de 2006 resultó despedido sin justa causa con violación del fuero sindical estatutario, motivo por el cual promovió demanda ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en primera instancia declaró la inexistencia del fuero sindical del demandante.

Sin embargo, apelada la determinación el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 4° de diciembre de 2007, revocó el proveído y condenó en costas y agencias en derecho a la empresa demandada Transportes Flota Blanca S.A. Así las cosas, para el cumplimiento de la decisión proferida por el ad quem, agrega que fueron radicadas cuentas de cobro mediante oficios de 8 de abril de 2008, 23 de abril de 2009, 15 de mayo de 2009 y 16 de junio de 2010, sin obtener resultados favorables en dicho sentido, razón por la cual se instauró nueva demanda ejecutiva cuyo conocimiento fue asumido en un primer momento por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, pero con posterioridad asignado al homólogo 4° de Descongestión de la misma ciudad, ante el cual se propuso excepción de compensación. El último estrado en cita, continuó, declaró no probada la excepción planteada y ordenó seguir adelante la ejecución, así como otorgar cumplimiento al contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que los extremos procesales presentaran liquidación del crédito al despacho, para su aprobación y estudio.

No obstante, aduce que una vez aprobada la liquidación, la empresa demandada la apeló y “ allegó como prueba ante el honorable tribunal certificación del proceso que cursó ante el Juzgado treinta (31) (sic) laboral del Circuito de Bogotá, radicación No. 2010/132, demanda incoada por TRANSPORTE Flota Blanca S.A., contra Jairo Orlando Ordóñez Susa, levantamiento de fuero, que pretende hacer valer el apelante ante la corporación”.

En punto de dicho nuevo proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra, afirma que mediante la comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, la sociedad Transportes Flota Blanca S.A., indujo en error a la titular del Juzgado 31 Laboral del Circuito piloto de oralidad para que avalara el despido, supuestamente legítimo por abandono del cargo; lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Con base en dichas artimañas, la empresa logró el levantamiento del fuero especial para despedirlo, al tiempo que copia de dicho proceso se allegó ante el Tribunal accionado para hacerlo valer como prueba dentro de la demanda ejecutiva, instancia que lo tuvo en cuenta para proferir la decisión del 31 de mayo de 2012 mediante la cual revocó el auto del 28 de febrero pasado y, en su lugar, ordenó efectuar la liquidación del crédito teniendo como límite máximo el 27 de abril de 2009.

Contra esa determinación se interpuso recurso de súplica pero fue rechazado de plano. Así las cosas, censura el libelista las maniobras utilizadas por la sociedad demandada para incumplir el fallo laboral proferido el 4 de diciembre de 2007, razón por la cual acude a la acción constitucional en procura de lograr la observancia del proveído.

De igual forma, para el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, pide imponer “la sanción establecida por la constitución nacional y la ley contra la empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A.”, así como ordenar “la acción de reintegro por la violación a los derechos fundamentales, Decreto 2591 de 1991, en las mismas condiciones en las que se encontraba desempeñando sus funciones y/o a otro cargo igual o superior categoría, y dando cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral, termino (sic) establecido en la ley”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 3° de abril último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, así como vincular al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso promovido por el presidente del SINDICATO NACIONAL DEL TRANSPORTE MASIVO Y METRO “SINTRAMMETRO”. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. No obstante, por indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, a pesar de resultar involucrado en las pretensiones de la demanda, esta Sala en sede de segunda instancia y mediante decisión del 6 de julio último, declaró la nulidad de la actuación, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 3.

En la reposición de la actuación invalidada, la Sala Especializada a través de auto del 25 de junio pasado avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar dicha decisión a la autoridad judicial accionada y vincular a los Juzgados 4° Laboral del Circuito de Descongestión y 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. 4. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó la imposibilidad física de remitir el proceso seguido por Transportes Flota Blanca S.A., contra el accionante, pero allegó en medio magnético las audiencias realizadas dentro del mismo. 5.

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá envió el expediente contentivo del proceso ejecutivo que motiva la acción constitucional. 6. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, invocó el contenido del artículo 228 de la Carta Política y, a partir de ello, coligió que la decisión controvertida no vulneró derechos fundamentales, pues fue producto de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia y tuvo por fundamento un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del proceso ejecutivo que condujo a la adopción de premisas que desde ningún punto de vista lucen arbitrarias. 7.

El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, indicó que el Tribunal accionado, a través del auto mediante el cual revocó la decisión proferida el 28 de febrero de 2012 por el a quo, correspondiente a la liquidación del crédito efectuada, para en su lugar disponer que se “proceda a efectuar la liquidación teniendo como límite máximo el 27 de abril de 2009, para la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas al ejecutante, acorde con el título objeto de recaudo y el mandamiento ejecutivo”, vulneró sus derechos fundamentales, pues las pruebas aportadas al proceso permiten arribar a conclusión diversa, las cuales resultaron no sólo desconocidas por el Juez Colegiado accionado, sino también en el trámite de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal accionado en curso del proceso ejecutivo iniciado contra la sociedad Transporte Flota Blanca S.A., mediante el cual revocó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 28 de febrero de 2012, por considerar que desconoce las pruebas aportadas al expediente.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que la liquidación del crédito debía efectuarse hasta el 27 de abril de 2009, esto es, por cuanto luego de analizar el contenido del mandamiento de pago y el material probatorio allegado al plenario, encontró que el actor fue reintegrado materialmente a su cargo en esa fecha.

Específicamente, sostuvo en esa oportunidad que: “Advierte la Sala que dicha liquidación no se ajusta a derecho, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que el actor fue reintegrado materialmente a su cargo el 27 de abril de 2009, tal como se infiere de la documental obrante a folios 578 a 641 del expediente; y, el mandamiento ejecutivo, en el numeral 1.1 de su parte resolutiva, apremió a la demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor, desde la fecha de su desvinculación y hasta el respectivo reintegro, esto es, hasta el 27 de abril de 2009”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, en punto de la pretensión de reintegro exteriorizada en el libelo, debe decirse que constituye una pretensión materializada desde el 27 de abril de 2009 conforme fue informado en el presente trámite, de tal suerte que por sustracción de materia ningún pronunciamiento se efectuará en torno a ello. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13