CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67229 ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67229 ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ÁLVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de la garantías constitucional al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 23 de septiembre de 2010, ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ, reclamó a su empleador CLUB MIRAMAR DE BARRANCABERMEJA el reconocimiento del 25% sobre el valor de dominicales, festivos y descansos obligatorios, desde 1º de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2010, “de acuerdo al artículo 16 inciso 2º de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”. 2.
Como quiera que la anterior petición fue despachada desfavorablemente por la empresa empleadora en respuesta del 13 de octubre de 2010, ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ, elevó su caso ante el Comité de Reclamos MIRAMAR, y al no lograr un acuerdo se conformó Tribunal de Arbitramento, el cual culminadas las etapas procesales profirió laudo arbitral que accedió a las pretensiones del actor. 3.
Inconforme con la anterior decisión el CLUB MIRAMAR, a través de apoderado, interpuso recurso de anulación, el cual correspondió desatar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que el 7 de marzo de 2013, anuló la decisión. 4. Como quiera que ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ considera la decisión atrás destacada, como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, a través de apoderado recurrió al juez de tutela para solicitar su revocatoria porque “…el recurso de anulación tiene parámetros muy similares a los que rigen el recurso extraordinario de casación, limitado como se ha dicho a los errores in procedendo, de tal suerte que por ser este un recurso extraordinario, sus causales no solo son taxativas sino que su interpretación, por su carácter excepcional, debe ser restrictiva, sin que pueda el tribunal integrar causales no invocadas expresamente por el recurrente, ni complementar sus argumentaciones, pues la naturaleza dispositiva de este recurso impide actuar oficiosamente… las objeciones propuestas por la demandada en el recurso extraordinario de anulación no tienen posibilidad de prosperar en razón a que ninguna se encuentra reglamentada en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por el organismo judicial competente. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ, a través de apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el actor ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ, no logra demostrar de qué manera se le vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la ley convencional y laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de anulación interpuesto por el CLUB MIRAMAR DE BARRANCABERMEJA, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social aplicables al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió anular el laudo arbitral, pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo a tomar la decisión de la cual discrepa el actor, señaló entre otras cosas que: “… de la lectura del recurso de anulación presentado por el club Miramar, tres son los aspectos cuestionados: i) la validez que le concedió a las copias de la convención colectiva, aportadas en copia simple, a pesar de no contener el sello o nota de depósito, que exige el artículo 469 del C.S.T., ii) el desconocimiento a lo pactado convencionalmente entre el sindicato Hocar y el Club Miramar, en relación con el pago de los recargos dominicales y festivos, que se previó como lo estipula la ley, por cuanto el día de descanso, para sus trabajadores, es el lunes, siempre que no sea festivo, ya que el domingo es habitual de trabajo para los trabajadores del Club Miramar, no ocasional; iii) La negativa de declarar prescripción de los derechos laborales del reclamante, desconociendo las previsiones del artículo 489 del C.S.T. Pues bien, atendiendo el primero de los yerros que endilga el recurrente al laudo arbitral objeto de estudio, concerniente “a la demostración de la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, en autos, a pesar de carecer ce nota de depósito”; la Sala entrará a estudiar si la fuente formal del derecho pretendida por el accionante está debidamente acreditada en el proceso, bajo los parámetros del artículo 469 del C.S.T. Sobre el particular, no tiene razón la censura.
En efecto, las convenciones colectivas de trabajo a folios 28 a 62, 63 a 98 y 99 a 135 aparecen con la correspondiente nota de depósito (Folios 62,98 y 135), que datan de los días, 26 de abril de 2005, 10 de mayo de 2010 y 16 de julio de 2007, respectivamente, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C.S.T, permite dar por acreditada la existencia del convenio colectivo de trabajo, y a su vez la competencia para conocer del asunto, al amparo de lo normado por el artículo 13 presente en la totalidad de las convenciones (folios 34, 71 y 107).
Empero, lo señalado no es óbice para que la Corporación arribe también a las erradas conclusiones a las que llegó el Comité de Reclamos del Club Miramar, pues, como se verá a continuación, quienes dirimieron el conflicto, dieron un alcance que no contempla la norma convencional, tesis esta que ya fue adoptada en decisiones anteriores y que para el restante de la providencia no queda sino adoptar sin mayor disquisición: … Luego, la disparidad de criterios en la hermenéutica de las disposiciones contenidas en la convención colectiva, se traduce en la manera como debe de cancelarse el recargo previsto por la ley, para quienes laboran habitualmente, el día de descanso obligatorio; debiendo la Sala advertir que, la Convención Colectiva objeto de estudio, con claridad absuelve toda dubitación al respecto al consagrar sobre la jornada de trabajo y el derecho al descanso remunerado, lo siguiente: Artículo 10º CCT.
Jornada de Trabajo. “Para todos los trabajadores se considera como jornada máxima la establecida por la ley o sea de ocho (08) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales considerándose el exceso como tiempo extra y para liquidarlo se tendrá en cuenta los siguientes factores: tiempo diurno, nocturno, dominicales y festivos, todo de acuerdo a lo establecido en la ley…(..l.)” Y el artículo 16 CCT, al reglar los derechos de descanso remunerado de Domingos y Festivos.
“En los casos de permisos no remunerados, el trabajador no perderá el derecho a la remuneración adicional por laborar los Domingos y festivos. Cuando el Trabajador labore su día de descanso obligatorio se remunerará ciento por ciento del salario básico y se dará un descanso compensatorio remunerado. Cuando un trabajador que haya laborado el día domingo sea incapacitado en su día de descanso compensatoria, no perderá por ese hecho el derecho al mismo”.
Artículo 17. DESCANSO OBLIGATORIO. “Para los trabajadores de base que laboran el día domingo, el club dará descanso compensatorio colectivo los días lunes. Cuando éste coincida con el día festivo se tomará el descanso el día hábil siguiente”. En resumen, pontifica el clausulado convencional en los artículos 10 y 16, 17, las circunstancias fácticas que se edifican en fundamento para derruir los puntuales aspectos objeto de revisión, por ésta Sala: i) El trabajo en dominical y festivo, se remunera conforme a la ley, esto es, de acuerdo a lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo, como se analizará, y el artículo 17 de la C.C.T.V.; y iii) cuando el trabajador labore en su día de descanso obligatorio, esto es, lunes o martes, no perderá el día de descanso, compensado remunerado.
Así las cosas, de las anteriores estipulaciones convencionales se advierte claramente, que solo si el trabajador labora su día de descanso obligatorio que en el Club Miramar por lo general es el lunes y excepcionalmente el martes, cuando el lunes es festivo, recibe como salario el 100% del salario ordinario, sin recargo de ningún tipo, y en toda caso, tiene derecho al descanso compensatorio remunerado, el cual se encuentra asignado dentro del salario básico que devenga el trabajador mensualmente.
Por lo que atendiendo sin lugar a dudas el reclamante es un trabajador habitual de los días domingos, situación que no ofreció controversia alguna en la lid, las horas laboradas en éstos días al igual que los festivos se deben pagar con su valor ordinario, más el 75% de recargo, junto al día de descanso remunerado en la semana siguiente, pues a ningún otro estipendio tiene derecho el trabajador de conformidad al Artículo 179 del C.S.T, “El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo de 75%, sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. … No obstante y de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 179 del CST, que para el caso en estudio es la ley, a la que remite el artículo 10º de la C.C.T, las partes pueden convenir el día de descanso obligatorio del trabajador, como ocurrió en el caso concreto, en que se pactó convencionalmente que el día de descanso colectivo para los trabajadores del Club Miramar, sería el lunes o martes, de conformidad con lo consignado en el Artículo 17 del CCT, al estipularse el día domingo, y el lunes festivo, de labor habitual de los trabajadores del Club Miramar, el cual debe ser cancelado con el recargo establecido en la ley, esto es el 75% sobre el salario ordinario.” Aunado a lo anterior, como se evidencia de las copias que hacen parte del trámite constitucional, el accionante no solicitó la adición del fallo, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la solicitud de “ausencia de técnica en la sustentación del recurso extraordinario de anulación ” a la que hiciera mención en escrito de oposición, en el traslado de no recurrentes, y que nuevamente invoca en este trámite constitucional, lo que deja al descubierto que ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ realmente pretende es prolongar el debate y buscar se emita un nuevo pronunciamiento por los mismos hechos, por parte de otros funcionarios, a efectos de evadir las resultas de la anulación del laudo arbitral. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a ALVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de abril de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 54 y s.s. cuaderno No 1 � Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2006 8 20