CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67227 ANDINA DE ENVIOS Y MERCANCIAS “ANDIENVIOS” S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67227 ANDINA DE ENVIOS Y MERCANCIAS “ANDIENVIOS” S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa ANDINA DE ENVIOS Y MERCANCIAS “ANDIENVIOS” S.A., contra la decisión adoptada el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad y demás intervinientes en el asunto laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FRANCISCO NAVAS SERNA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa ANDINA DE ENVIOS Y MERCANCIAS “ANDIENVIOS” S.A., dirigido a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de diciembre de 2007 y el 26 de mayo de 2009, y como consecuencia de tal declaración, se condenara a la demandada a cancelar las prestaciones sociales reclamadas.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 9 de septiembre de 2011 condenó a la demanda a pagar a favor del demandante sumas de dinero por concepto de descuentos no autorizados, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, indemnización por despido injusto y absolvió por las demás pretensiones de la demanda.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 28 de febrero de 2013, revocó parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva, en el sentido de absolver a la sociedad demandada de la indemnización por despido injusto y confirmó lo demás. En tales condiciones, el señor Fredy German Guarnizo Reyes en su condición de Representante Legal de la sociedad ANDINA DE ENVIOS Y MERCANCIAS “ANDIENVIOS” S.A., acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad que considera vulnerados a partir de las decisiones reseñadas.
Como sustento de la demanda, aduce el libelista, que los falladores incurrieron en vías de hecho al condenar a la empresa que representa al pago de dineros exorbitantes e inexistentes, sin haber realizado un análisis jurídico de las pruebas que dan cuenta de la relación comercial que había entre las partes en litigio, la cual surgió como consecuencia de un contrato de prestación de servicios de transporte de mercancía que se regía por las normas del derecho comercial y no por la legislación laboral como equivocadamente lo concluyeron los juzgadores.
Aduce, que el derecho a la igualdad se quebranto, por cuanto en otro proceso de similares argumentos fácticos, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de las pretensiones y declaró que lo que en realidad existió fue una relación comercial. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se revoque las sentencias proferidas en ambas instancias y, en consecuencia, negar las pretensiones del demandante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, señalando que las providencias adoptadas por los operadores judiciales accionados están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como arbitrarias ya que son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponde.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la empresa accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al considerar que los accionados además de valorar indebidamente las pruebas, aplicaron erradamente las normas laborales cuando las que se debieron tener en cuenta eran las del Código de Comercio, en la medida que se trataba de un contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías.
Refiere igualmente que se desconoció el derecho a la igualdad frente a la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad en proceso promovido por LEONCIO RAMÍREZ ARIAS, el cual al fallar una situación similar, dio prevalencia a las normas mercantiles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de la sociedad ANDINA DE ENVIOS Y MERCANCIAS “ANDIENVIOS” S.A., se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá definieron el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano Francisco Navas Serna, pues considera el peticionario que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el representante legal de la sociedad accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, las inquietudes propuestas por la apoderada judicial de la sociedad demandada a través de los recursos propuestos en el proceso laboral, que valga decir, guardan similitud con los argumentos expuestos en sede de tutela, y las que fueron resueltas en torno a la interpretación que de los artículos 22, 23 y 24 del C. P. T. y de la S.S., y los elementos materiales probatorios allegados al asunto, realizaron los accionados, quienes concluyeron la existencia de los requisitos para establecer que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, al no haberse desvirtuado la presunción de subordinación en la que se encontraba el trabajador frente al patrono, en virtud de las ordenes que impartía el supervisor según los testimonios vertidos por personas que realizaban las mismas funciones que el demandante.
De lo anterior, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que en otro proceso se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no se advierten acreditados y en cambio aparece que las providencias emitidas en el asunto promovido por ciudadano LEONCIO RAMÍREZ ARIAS, frente a la cual se pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad, fue proferido por despachos diferente a los que hoy se censuran, funcionarios que en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, sin que le fuera forzoso a los accionados decidir en el mismo sentido que lo hiciera el juzgado que absolvió de las pretensiones reclamadas por el prenombrado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12