CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67226 A/. Carlos Arnulfo Sánchez Pineda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67226 A/. Carlos Arnulfo Sánchez Pineda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por CARLOS ARNULFO SÁNCHEZ PINEDA, contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna y mínimo vital y móvil. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración justicia, a la confianza legítima, a la legalidad, al acceso al servicio publico, a la buena fe, a la vida digna y al mínimo vital y móvil.
Manifiesta que le fue otorgada la pensión de vejez por el I.S.S., mediante Resolución 0011365 de 1996. Dado el valor de la prestación, y en atención a que su cónyuge se encuentra a su cargo, por cuanto no devenga ninguna asignación salarial o pensional, solicitó a través de un proceso ordinario laboral que la administradora fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre el salario mínimo legal por persona a cargo, retroactivamente desde que se le reconoció la pensión. En sentencia de primera instancia, la demandada fue condenada a pagar el incremento pensional deprecado sobre la pensión de vejez que le fue reconocida, a partir del 17 de noviembre de 2008.
La accionada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Se duele el peticionario de la decisión de segunda instancia, la que considera constitutiva de vía de hecho por defecto material o sustantivo, vulneración que surge del desconocimiento de la profusa jurisprudencia que establece que el derecho al incremento pensional es imprescriptible. Indicó que por la ínfima cuantía de las pretensiones, no interpuso recurso extraordinario de casación, lo que hace que no disponga de otro mecanismo de defensa.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia, ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a dictar una nueva providencia teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento del incremento desde el 18 de noviembre de 2007.
“
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, al considerar que: 1. No se observa que la autoridad judicial atacada haya actuado de manera negligente o que su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgado por la Constitución y la ley. 2.
El Tribunal en su providencia consignó las razones que tuvo para declarar la prescripción del derecho reclamado, así como la interpretación que dio a los hechos y a las pruebas del proceso, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independiente de que se esté o no de acuerdo con ella. 3. La conclusión a la cual se arribó tuvo como fundamento los términos previstos en el artículo 151 del CPL, al haber trascurrido más de tres años desde la fecha de notificación del acto administrativo por el cual se reconoció la prestación pensional.
3. LA IMPUGNACIÓN CARLOS ARNULFO SÁNCHEZ PINEDA impugnó el fallo e insistió en su pretensión, por cuanto: 1. En los términos del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, los incrementos no forman parte integrante de la pensión que reconoce el ISS y por consiguiente, el derecho subsiste mientras perduren las causas que dan origen al mismo; además interrumpió el término prescriptivo con la presentación de la reclamación el 17 de noviembre de 2011. 2.
El derecho pensional reclamado es imprescriptible, contrario a las mesadas pensionales. 3. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, en casos donde se incurra en vías de hecho, como lo ha explicado la Corte Constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada del pago del incremento del 14% de su pensión por cónyuge a cargo, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta y con ello, negar el reconocimiento. 3.1.
Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.
Del estudio de la decisión atacada, aparece que la razón por la cual fue despachada desfavorablemente la solicitud fue por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, en tanto, la reclamación del incremento se dio cuando ya habían trascurridos más de tres años desde el reconocimiento de la pensión, es decir, no se desconoció los efectos del Acuerdo 049 de 1990 como marco normativo que regía la prestación sino simplemente no se impetro la solicitud de forma oportuna.
Frente a tal temática, el órgano de cierre en materia laboral, ha precisado: “Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” En otras palabras no puede afirmarse que el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible y por ello, exigible en cualquier momento, como lo indica la parte recurrente. 4.
Que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 4.1. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 29 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Resolución No. 011365 de 1996 y sólo hasta 2011 concurrió en reclamación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Casación 27923. 12 de diciembre de 2007. Reiterada en proveído del 18 de septiembre de 2012, Radicado 40919. 5