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T-67224(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.224 JORGE OSPINA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.224 JORGE OSPINA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 191.

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 20 de febrero de hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor ante el Juzgado mencionado.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “…El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los “que ostenta como persona de tercera edad”, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

Manifiesta que adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios y Otros, en el que se condenó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Beneficencia de Cundinamarca, situar los dineros que cubran las mesadas pensionales insolutas del demandante y aquí accionante, pagar dichas mesadas adeudadas y supervisar la continuidad de dicha acreencia, respectivamente dentro de los términos establecidos en dicha providencia. Al considerar el accionante que las demandadas no habían dado cumplimiento al pago de dicha condena judicial, instauró a continuación del proceso ordinario, juicio de ejecución, dentro del cual el juzgado accionado en virtud de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2011 declaró parcialmente probada la excepción de pago en cuantía de $255.214.566.oo, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, continuó la ejecución por la suma de $26.234.480.oo, correspondientes a las mesadas pensionales no pagadas al actor y causadas hasta el 30 de septiembre de 2011, por la obligación de hacer de la inclusión en la nómina de pensionados, y por el pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 y las que se causen durante el trámite del proceso ejecutivo, así mismo negó la ejecución de los interese moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, en relación a la negativa por parte del juez de conocimiento de ordenar la ejecución de los intereses moratorios el que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo, al encontrar que los intereses moratorios reclamados no se encontraban contenidos en el título base de ejecución. Se duele el accionante de las decisiones que negaron el reconocimiento de los intereses moratorios, proferidas tanto en primera como en segunda instancia, pues su sentir, ellas generan un desacuerdo con la doctrina constitucional de obligatoria aplicación para jueces y magistrados de conformidad con lo consagrado en el artículo 1617 del C.C., y la sentencia T-531/99 de la Corte Constitucional y el precedente de esta Corporación en relación a los intereses moratorios”.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos los proveídos de primer y segundo grados emitidos por los entes accionados, para que en su lugar se disponga el pago de los intereses moratorios reclamados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fundación San Juan de Dios en Liquidación señaló que el actor, mes a mes, viene recibiendo el pago de la pensión que le corresponde, dentro del proceso liquidatario que sufre la entidad.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó el pago de los intereses moratorios reclamados por el actor, alegando que no se configura tal obligación sino hasta después de 18 meses, dado que es el término legal que tienen las entidades para el pago de las condenas judiciales y derechos derivados de actos administrativos de carácter particular y concreto.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogota, quien inicialmente conoció de la actuación procesal cuestionada por el actor, alegó no haberle vulnerado derecho alguno, pues siempre garantizó el ejercicio de todos los medios y garantías procesales a su alcance para atacar las decisiones que manifiesta no compartir, respetándole su defensa y debido proceso.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió el sentido de su decisión, resaltando que el actor debió reclamar el reconocimiento de los intereses de mora echados de menos cuando fue dictado el mandamiento de pago sin ellos, y no aguardar silencio hasta el momento que se le resolvieron las excepciones propuestas por la accionada para mostrar su inconformidad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que las decisiones cuestionadas son razonables. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del demandante exponiendo superficialmente los motivos de la misma.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Circunstancia excepcional que no se avizora en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede afirmarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de las citadas providencias, emitidas el 30 de septiembre de 2011 y el 31 de julio del año pasado, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Superior de esa misma ciudad, respectivamente, con las cuales le denegaron al actor, en primera y segunda instancias, la ejecución de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas, reclamadas al interior del proceso ejecutivo laboral que promueve contra la Fundación San Juan de Dios y otros, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

Así se puede constatar en la primera de las decisiones citadas, que fuera objeto de confirmación por medio de la otra, cuando se indica que el argumento esencial para negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, lo constituyó el hecho de que los mismos: “no fueron ordenados en el mandamiento ejecutivo de fecha 8 de febrero 2010 (fl. 714 y 715) y tampoco en dicha oportunidad la apoderada de la parte demandante impugnó el mandamiento ejecutivo librado para que los referidos intereses fueran incluidos”.

Y en la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado reiteró esos argumentos teniendo en cuenta que: “el operador judicial de primer grado no libró mandamiento de pago en relación con el reconocimiento de intereses moratorios y en esas condiciones resulta improcedente el reconocimiento de los mismos al momento de resolver las excepciones de merito propuestas por las ejecutada”.

Dichos aspectos necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el ciudadano JORGE OSPINA LONDOÑO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 Cuaderno No1 de Tutela.- � Folio 17 Cuaderno No1 de Tutela.- _1247636078.doc