Micelio
T-67223(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora Evelin Omaira Martínez Maestre, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, conoció de proceso especial de fuero sindical promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra la señora Evelin Omaira Martínez Maestre, a efectos de obtener permiso para despedir a ésta, quien gozaba de fuero sindical.

Agotado el trámite del proceso, el 19 de julio de 2012 profirió sentencia a través de la cual se levantó el fuero y, por ende, se concedió el permiso para despedir a la trabajadora. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 18 de octubre de 2012 revocó la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de permiso para despedir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., cataloga como una vía de hecho la decisión emanada del Tribunal y, por consiguiente, desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque hizo una interpretación errada del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, según el cual el término de prescripción de la acción se contabiliza una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, sin que pueda entenderse, como erróneamente lo concluye el juez colegiado, que tratándose de trabajadores particulares los procesos disciplinarios deban estar contenidos ineludiblemente en una convención colectiva, y exclusivamente para el caso de los empleados públicos.

Tal postura, precisó, ignora que en el sector privado existen reglamentos, que un capítulo del CST está dedicado justamente a una de las especies de esos reglamentos, y que la aludida codificación regula las relaciones del sector privado, permitiéndole a los empleadores su imposición. Recalcó que el legislador claramente y sin distinción alguna contempla la posibilidad de que el término de prescripción se contabilice desde que se agote el procedimiento disciplinario convencional o reglamentario (cualquier acuerdo no necesariamente convención colectiva).

En consecuencia, solicitó revocar la providencia del 18 de octubre de 2012. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 7 de marzo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, y corrió traslado de la demanda a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada concedió el amparo solicitado; en consecuencia, dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ordenándole realizara los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia en segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical con permiso para despedir promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., contra Evelin Omaira Martínez Maestre, donde se resuelva de fondo el asunto allí debatido.

Concluyó que la decisión censurada, efectivamente, no se encuentra acorde con la disposición legal contentiva del término de prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical (artículo 118 A del C.S.T), pues éste se contabiliza desde que se haya agotado “el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente”, sin que se haga ninguna referencia acerca de que el procedimiento reglamentario esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos.

Al respecto se apoyó en antecedente adoptado en la sentencia de tutela radicación No. 31080 del 28 de enero de 2013. 3. La señora Evelin Omaira Martínez Maestre, en su condición de demandada dentro del proceso laboral objeto de cuestionamiento impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que el Tribunal dio aplicación en debida forma al artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo.

Resaltó que la demandada es una trabajadora particular y el Banco como entidad demandante aceptó que el procedimiento disciplinario adelantado en su contra no está incluido en la convención, sino en un reglamento interno, por manera que, el término de prescripción empezaba a contarse a partir del momento en que las directivas de la entidad tuvieron conocimiento del hecho que se invocó como justa causa a través del informe de auditoría del 25 de junio de 2010, luego para el momento en que se presentó la demanda-22 de septiembre del mismo año- la acción había prescrito.

Indicó que la sentencia del 18 de octubre de 2012 no es arbitraria, ni caprichosa, pues se fundamentó en el análisis de las normas que regulan la materia, en las pruebas, y en la interpretación razonada de varias decisiones constitucionales. Solicitó negar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración, la señora Evelin Omaira Martínez Maestre cuestiona la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el pasado 18 de marzo, que concedió el amparo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. pues, en su criterio, la providencia a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de permiso para despedir, adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de octubre de 2012, dentro del proceso especial de fuero sindical en cuestión se encuentra ajustada a derecho, en la medida que se aplicó debidamente el artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, las afirmaciones que la señora Martínez Maestre dirige en aras de cuestionar la decisión del a quo aparecen huérfanas de sustento jurídico alguno, pues verificado su contenido se observa que la sentencia impugnada se adoptó con sujeción estricta a las normas que rigen en materia laboral. Esto es, la Sala de Casación Laboral encontró que el razonamiento sobre el cual el Tribunal erigió su decisión no se hallaba acorde con la disposición legal que contiene el término de prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, “pues éste se contabiliza, tal como expresamente lo señala el artículo 118 A del C.P. del T. y de la S.S., desde que se haya agotado “el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente”, sin que allí ninguna referencia se haga a que el procedimiento reglamentario esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos ”, por cuya razón procedió a dejar sin valor y efecto la sentencia del 18 de octubre de 2012.

En efecto, el razonamiento hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se aparta del contenido del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, que se confirma con el alcance que la Sala de Casación Laboral le ha dado a esa norma, según el cual ninguna referencia se hace en cuanto a que el procedimiento para levantamiento de fuero deba estar incluido en una convención, o se dirija exclusivamente a empleados públicos.

Al respecto, ciertamente, la Sala de Casación especializada por vía de tutela en el radicado 31080 del 28 de enero de 2013 dijo: “Por su parte, el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.

Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.

De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.

Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician.

Por demás, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos”.

En ese orden, el argumento que expone la censora según el cual el término de prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical estaba prescrito, porque debía contabilizarse desde la fecha a partir de la cual el empleador tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y no desde el momento en que finalizó el proceso disciplinario, por no encontrarse éste contenido en una convención colectiva de trabajo, carece de fundamento jurídico, pues atenta contra el sentido normativo que surge del artículo 118 A del C.P.L. Luego, y ante la presencia de una vía de hecho la conclusión a la que llega la primera instancia, que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, debe concluirse se halla debidamente sustentada y argumentada en la codificación procesal laboral; por tanto, no queda otra alternativa que confirmar la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 15 cuaderno primera instancia