TUTELA 67222 República de Colombia RICHARD YERSON CEBALLOS MORALES y otros Corte Suprema de Justicia TUTELA 67222 República de Colombia RICHARD YERSON CEBALLOS MORALES y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por RICHARD YERSON CEBALLOS MORALES, JESÚS BENICIO, SIERVO TULIO y LIBARDO JOSÉ CEBALLOS IMBAQUÍN en contra del fallo de tutela proferido el 10 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en actuación que comprende al Juzgado 3° Laboral Adjunto del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral Adjunto del Circuito de Pasto conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por RICHARD YERSON CEBALLOS MORALES, JESÚS BENICIO, SIERVO TULIO y LIBARDO JOSÉ CEBALLOS IMBAQUÍN en contra de Belisario Guerra y Luis Eduardo Noguera, con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, así como el pago de las prestaciones y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El despacho mediante sentencia de 21 de enero de 2011 accedió a las pretensiones de la parte demandante y condenó a los prenombrados al pago de ciertas sumas de dinero, como consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral entre los extremos procesales; no obstante, los absolvió del pago de la indemnización pretendida. 2.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 2° de febrero de 2012 revocó integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura la decisión de segunda instancia por cuanto refiere que a pesar de que demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo el Tribunal accionado los desconoció al proferir su decisión, en desmedro de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, solicita se deje sin efectos el proveído cuestionado, para en su lugar ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera nueva sentencia que se ajuste a la Constitución y a la ley, de conformidad con las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la parte accionante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez sobre el cual discurre. 3. El apoderado judicial de los actores impugnó el fallo. En dicho sentido, criticó que el único argumento para denegar el amparo fuera el referido al paso del tiempo, pues a pesar de ello considera que el análisis de fondo resultaba procedente, máxime cuando tal requisito es relativo según lo tiene discernido la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el ad quem por cuanto afirma desconoció que los elementos esenciales de la relación laboral existente con los demandados resultaron demostrados, en desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar la decisión de segunda instancia proferida el 2° de febrero de 2012 dentro del proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo último, luego de transcurridos más de 11 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Tribunal Superior accionado profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que la parte demandante incumplió lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no resultaron acreditados los extremos temporales del contrato ni tampoco el tiempo en que efectivamente fue prestado el servicio.
Con base en lo anterior, concluyó que “al no haberse demostrado la efectiva prestación de las obligaciones que le corresponden al trabajador, mal podría la colegiatura condenar a su pago sin arriesgarse a desequilibrar la naturaleza recíproca de la relación laboral que se estudia”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 8