CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67221 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por HERNÁN PERCY CONTRERAS, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “ El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad. Relató que formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que reliquidara la pensión de vejez, por haber omitido 534.85 semanas de cotización, cuando fue trabajador de la empresa Industrias Pimpollo del Caribe LTDA, la cual se identificada con el número patronal 17010100011 y no con el 17018201202, omisión por la que solo se tuvieron en cuenta 886 semanas y en otra historia laboral 901 semanas, cuando fueron 1419.71, lo que llevó a que el monto de la pensión fuera inferior al que correspondía. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de septiembre de 2011 ordenó el reajuste de la pensión de vejez en $535.881.20 mensuales a partir del 1° de marzo de 2007, más los incrementos de ley; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a partir del 23 de abril de 2010, al pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el 24 de abril de 2010 en adelante con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de enero de 2011; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 31 de julio de 2012, modificó la providencia, declaró no probada la excepción de prescripción y en su lugar ordenó el pago indexado de la diferencia pensional desde el 1° de marzo de 2007 por valor de $4.718.231 y, absolvió de los intereses moratorios.
El 3 de octubre de 2012 por “derecho de petición” solicitó la “corrección del error aritmético, surgido por omisión en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993” ya que cuando se calculó “ para el año 2012 el retroactivo pensional en la suma de $7.643 mensuales y un valor anual de $61.144, se está asumiendo que la mesada pensional es de aproximadamente $21.500.oo mensuales para el año 2012, incurriendo en un defecto procedimental protuberante y ostensible ya que la Sala se desvió por completo del procedimiento fijado por la Ley para el trámite de las reliquidaciones pensionales, es decir su apreciación equivale a un monto pensional no contemplado en materia laboral, ya que la ley señala que no pueden existir pensiones inferiores al salario mínimo legal vigente”.
El ad quem le informó que lo pretendido no era una corrección aritmética sino “ una modificación sustancial de las decisiones emitidas tanto en la primera como en la segunda instancia”, precisó que “ el alcance de la impugnación … se limitó únicamente a atacar la declaratoria parcial de la prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas y no cobradas a partir del 23 de abril de 2010 hacía atrás, sin embargo, no existió objeción alguna en lo relativo a los montos que por conceptos de diferencias pensionales se condenó a la demandada y que ahora se cuestionan, razón por la cual atendiendo al principio de consonancia el estudio por parte de este tribunal se direccionó en tal sentido, y cuyo resultado fue revocar tal declaratoria”, también advirtió que, el reconocimiento de la pensión de vejez del actor se hizo teniendo en cuenta la condición de beneficiario del régimen de transición y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el IBL, se calculó según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente señaló que debió hacer uso dentro del término de los recursos de ley y que “los derechos de petición proceden contra actuaciones administrativas más no contra las judiciales”. Reprochó que lo ordenado por el a quo, fue el reajuste de la pensión en $535.881.20 mensuales a partir del 1° de marzo de 2007, que incrementó el monto inicial que fue de $1.473.673 a la suma de $2.009.554.20 para el año 2007, y que el ad quem procedió a reliquidar la pensión de vejez “partiendo no del valor de la mesada pensional señalada en la sentencia de primer grado y acogida por el tribunal, sino que pareciera que tomó en consideración el valor de la diferencia dejada de cancelar ($535.881) por el Instituto de los Seguros Sociales señalada en dicho fallo y de allí en adelante procedió a indexar la mesada pensional, sin realizar una actualización exacta de las sumas a pagar (…) que además cometió error aritmético al no tomar los verdaderos IPC inicial y final señalados en el procedimiento ordenado en diferentes fallos de las Altas Cortes para efectos de reliquidar las pensiones ya que el IPC inicial es variable y el IPC final para el caso que nos ocupa, corresponde a 111.37 y no 2.01 como allí se refleja”; como sustento de su argumento, acompañó copia de la proyección de la liquidación de la mesada pensional y transcribió algunos apartes de las circulares emitidas por el Ministerio de la Protección Social en las que señala el incremento que corresponde a las mesadas pensionales para los años 2006 a 2012.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, “revoque, modifique y/o complemente la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, con la finalidad de que se proceda a una correcta liquidación teniendo en cuenta el valor de las mesadas correspondientes, los IPC que corresponden a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para las pensiones, y el procedimiento ordenado por las Altas Cortes”.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó al protección solicitada, tras estimar que el Tribunal se limitó a resolver al recurso de apelación propuesto contra la decisión de primer grado y que en tal impugnación la parte demandante sólo se opuso a la declaración de prescripción de ciertas mesadas pensionales, “…sin que pueda alegarse que hubo un “error aritmético” en la decisión atacada, pues tal como lo explicó el ad quem al dar respuesta al derecho de petición, esto no fue motivo de ataque a través del recuso de apelación.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la parte accionante, para quien no se le puede oponer al actor que no interpuso recursos en la medida en que el yerro se produjo con la sentencia de segundo grado, en donde se concretó un error de tipo aritmético en la liquidación aplicada, “…omitiendo lo esencial para ello como son los valores de la mesada pensional a partir de la cual debía proceder a liquidar, al no aplicar los parámetros dados por la misma Corte, ni hacer uso de los recursos necesarios para llegar a una correcta liquidación que impida ni desbordar ni restringir el derecho pensional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la parte accionante reconoce que no solicitó oportunamente la aclaración del fallo cuestionado –folio 2 de la demanda-, sin que pueda pretender que sus reclamos se atiendan como si se tratara de la corrección de un error matemático, pues los alegatos planteados no dicen de fallas en la aplicación de operaciones aritméticas sino sobre los conceptos que están detrás de los números que se utilizaron en la operación. En efecto, cuando sostiene que “…la Sala de Decisión se debió por completo del procedimiento fijado en la Ley para el trámite de reliquidaciones pensionales, es decir su apreciación equivale a un momento pensional no contemplado en materia pensional, ya que la Ley señala que no pueden existir pensiones inferiores al salario mínimo legal vigente” –folio 2 ibídem-, introduce argumentos estrictamente jurídicos que nada dicen de la corrección o incorrección de las operaciones matemáticas y que no pueden estudiarse bajo el imperio del derecho de petición, como lo pretendió el demandante, pues atañen a discusiones sustanciales que, en tanto la decisión estaba ejecutoriada, ya no podían plantearse.
Se trata, entonces, de un asunto que bien pudo discutirse solicitando la aclaración del fallo y, como así no se procedió, ello impide su conocimiento por el juez de tutela, máxime la complejidad argumentativa que lo caracteriza, pues si fuese un tema de estricto contenido constitucional, su planteamiento sólo se limitara a verificaciones matemáticas, sin que hubiese sido necesario la extensa y compleja elucubración jurídica en la cual se sumerge la parte demandante.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 10