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T-67220(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67220 LUIS JAIME RIVERA TARAPUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67220 LUIS JAIME RIVERA TARAPUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS JAIME RIVERA TARAPUEZ, contra la decisión adoptada el 3 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad e intervinientes en el litigio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el accionante LUIS JAIME RIVERA TARAPUEZ promovió a través de apoderado judicial proceso ejecutivo laboral en contra de E.S.E. ANTONIO NARIÑO en LIQUIDACIÓN, para que se librará mandamiento de pago por una obligación de hacer, y como consecuencia se ordenara la incorporación al cargo de ayudante de servicios asistenciales o a otro de igual o superior categoría, se incluyera en nómina de la empresa, se le paguen los salarios y prestaciones sociales desde el 26 de septiembre de 2006, los interés comerciales, moratorios, los aportes a seguridad social, las costas judiciales y agencias en derecho.

Como título ejecutivo presentó copia de las sentencias emitida dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical, Acción de Levantamiento y Proceso Especial de Fuero Sindical, Acción de Reintegro, en las cuales se abstuvieron de levantar el fuero sindical y de ordenar el reintegro. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, despacho que a través de providencia de 26 de octubre de 2010 dio por terminado el proceso y dispuso su remisión al liquidador de la empresa demandada E.S.E. ANTONIO NARIÑO. Inconforme con la decisión la parte demandante la impugnó y fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 19 de julio de 2011, revocando la de primera instancia y en su lugar ordenó al a quo resolver sobre el mandamiento de pago.

En tales circunstancias, el Juzgado Laboral mediante providencia de 19 de septiembre de 2011 se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque consideró que de los documentos allegados a la demanda no se reunían las condiciones de un título ejecutivo. Impugnada la decisión por la parte demandante el Tribunal Superior el 31 de mayo de 2012 la confirmó. Agotado el trámite reseñado el ciudadano LUIS JAIME RIVERA RAPAPUEZ instauró acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social y a la asociación sindical.

Como sustento de la demanda, señala el accionante que las actuaciones de los despachos accionados se han negado a la ejecución forzada de las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, de las que se contrae una obligación de hacer y pagar, consistente en su incorporación efectiva a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, junto con el pago de los salarios y prestaciones causadas.

En tal sentido, reclama dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior y como consecuencia ordenar a la misma Corporación que libre mandamiento de pago y disponga la continuación del proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, para lo cual advirtió que desde la fecha en que se profirió la providencia cuestionada a la presentación de la demanda constitucional han transcurrido más de 9 meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de protección, más aun cuando no se presentó una justificación razonable, por lo que queda en entredicho la urgencia del reclamo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto refiere que no existe un término de obligatorio cumplimiento para acudir a la acción constitucional, más aun cuando deben prevalecer los derechos sustanciales y fundamentales de los meramente formales, si se tiene en cuenta no hay acto administrativo o decisión judicial que lo haya desvinculado de la empresa conforme se ha reconocido en las sentencias de fuero sindical con las que pretende ejecutar, por manera que no ha sido posible ejercer forzosamente el cumplimiento de las decisiones judiciales a pesar de ser persona de especial protección que hace parte del reten social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo se orienta a censurar la decisión emitida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto relativa a la inexistencia de título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor LUIS JAIME RIVERA RAPAPUEZ en contra del E.S.E. ANTONIO NARIÑO en LIQUIDACIÓN, al considerar que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes irregularidades o vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para confirmar la inexistencia de título ejecutivo, de cara a los requisitos contemplados en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, es decir, no se acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Nótese, que la decisión emitida por el Tribunal mediante la que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, es sensata en cuanto resolvió el asunto conforme los documentos (sentencias) aportadas por el actor a la demanda ejecutiva, de los que concluyó, que de los mismos no se extraía una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que los asuntos que se resolvieron en las mismas, estuvieron concatenados a resolver el permiso para despedir un aforado sindical y el otro para lograr el reintegro, más en ninguno de ellos se trató asunto relacionado con las condiciones o la manera que fue retirado del empleo, por manera que para resolver ese tema indicó “ deben ser determinadas en un proceso declarativo por la autoridad competente, en donde se establezca si el despido en el presente evento es injusto, situación que da nacimiento a la respectiva indemnización, esto es, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones que aduce tiene derecho.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

No obstante lo anterior, debe reiterarse la conclusión emitida por el A quo, en la medida que tampoco cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia censurada se profirió el 31 de mayo de 2012 y solo después de transcurridos más de los 9 meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo sus explicaciones en la medida que por tratarse de un asunto de parte, directamente o por intermedio de su apoderado tenía el deber de estar atento a las resultas del mismo, luego la pasividad con la que actuó no deviene aceptable y abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo increpa el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11