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T-6722 (27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 009 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO JIMENEZ RAMIREZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se le negó el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por Aseguradora la Previsora.

LA ACCION: Actuando en su propio nombre, el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RAMIREZ, interpuso acción de tutela contra la Aseguradora la Previsora de la ciudad de Cali, aduciendo la vulneración al derecho a la igualdad, pues “1. para adquirir un seguro obligatorio para MOTO, se debe hacer una fila de 8:00 A.M. a 3:00 P.M., no cumpliendo así con la venta del seguro obligatorio, por la mencionada entidad; 2.

Después de estar haciendo una fila suben 2 personas cada hora veinte minutos para comprar el seguro; 3. Como alrededor de las 11:00 A.M. y 12:00 M dicen que se cayó el sistema y que por esa razón no venden más seguros; 4. Logrando hacer una venta de 20 seguros diarios, NO CUMPLIENDO CON NUESTRA INMEDIATA NECESIDAD; 5. A falta de que no faltan los especuladores que aprovechan la ocasión para hacer de este un comercio; 6.

Los suscitados especuladores madrugan a las 4:30 A.M para así vender los puestos a $10.000 pesos, sin que haya control de ninguna autoridad competente para esta irregularidad; 7. Haciendo para nosotros sea un riesgo madrugar por temor a ser robados o quizás por no dejarnos robar nos puedan herir con un arma de fuego o cortopunzante poniendo en peligro la vida”, agregando de inmediato que es “inconcebible” que siendo dicha entidad la autorizada por el Estado para la venta de los mencionados seguros no se ejerza sobre ella un estricto control.

En consecuencia, solicita que se le ampare el derecho a la igualdad, que se regule la venta de seguros para motos por parte de otras aseguradoras, pues a quienes aspiran obtener seguro estudiantil o de automóviles no se les impone hacer la fila, se le provea de un seguro “para poder tener garantía social” y no hacerse acreedor a las sanciones legales de tránsito, “porque las mencionadas autoridades de tránsito no creen en la buena fe de las personas de que se está haciendo todo lo posible para adquirir el suscitado seguro obligatorio”.

Igualmente pide, que se garantice la expedición de la póliza respectiva a todas las personas y que se investigue a La Previsora por tales irregularidades y se expida copia con destino a la Cámara de Comercio sección quejas y reclamos de los consumidores. EL FALLO: Haciendo algunas consideraciones previas sobre la naturaleza de la acción de tutela y el contenido y alcance que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene el derecho a la igualdad, concluyó el Tribunal que en el presente evento no procede el amparo solicitado, pues los mecanismos establecidos por la Aseguradora la Previsora no son injustificados, y por el contrario, corresponden a la gran demanda de seguros para motos, situación que no se presenta con los estudiantiles o seguros obligatorios de automóviles, aclarando que “si bien se entiende que la acción de tutela interpuesta por el accionante se motiva en el afán de lograr, en sus particulares circunstancias, justicia material es preciso entender que son precisamente las condiciones en las que debe darse la justicia las que imponen criterios y reglas de diferenciación pues en el complejo mundo de las relaciones sociales no impera el riguroso esquema de la lógica formal y las matemáticas puras ni la perspectiva particular que cada uno tenga de justicia, sino el raciocinio adecuado al entendimiento de las circunstancias condiciones; por eso se habla de justicia conmutativa y justicia distributiva”.

Además, puntualizó finalmente y con base en las disposiciones del Código de Comercio y jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación sobre la naturaleza del contrato de seguro, que en este asunto no es viable ordenarle a la accionada que le expida al petente el seguro obligatorio para su moto, pues implicaría un mal uso de este mecanismo constitucional, toda vez que previamente debe cumplir con una serie de requisitos como miembro activo de la colectividad.

Por tanto, se negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACION. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, afirmando que ha intentado adquirir el seguro para motos en compañías como Seguros del Estado, Teleseguro, Seguros Colmena, Seguros Maphre etc., obteniendo como respuesta que no tiene papelería para motos, no venden esa clase de seguros y que la única autorizada para ello es La Previsora, siéndole imposible solicitarlo allí debido a lo difícil que es su acceso.

Enfatiza, además, que como el Decreto 1063 de 1.984 no establece prelaciones entre los seguros para carros y los de las motos, no existe justificación válida para que las aseguradoras los discriminen omitiendo cumplir con su función social, y si el argumento expuesto por la accionada es el reducido espacio físico con el que cuenta, “por qué no hacen que el servicio sea más óptimo”.

Y si todo ello no vulnera el derecho a la igualdad, entonces si lo hace con otros como el de la salud, la vida y la locomoción, pues quien tiene un vehículo sin SOAT no lo puede sacar a circular y si sufre un accidente o atropella a alguien no tendría como responder. CONSIDERACIONES: 1. Acertados y suficientes fueron los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cali para negar el amparo solicitado, pues las pretensiones del accionante desbordan la naturaleza y alcances de este especial medio de protección constitucional de los derechos fundamentales, en la medida en que, el supuesto de hecho que le sirve de base para afirmar la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la Aseguradora la Previsora, no conduce a establecer de manera alguna que a él específicamente se le esté prodigando un trato injusto, inequitativo y discriminatorio debido al procedimiento que debe agotar para adquirir el seguro obligatorio para una moto de su propiedad. 2.

En efecto, sostiene el accionante que resulta más dispendioso adquirir un seguro obligatorio para una moto que para un carro, por el difícil acceso a las oficinas de la Previsora en donde siempre hay largas y demoradas filas de personas, situación que solo ocurre para quienes tramitan esta clase de pólizas, quejándose finalmente de que el servicio prestado por dicha compañía no sea óptimo para la atención al público. 3.

En estas condiciones, y aunque el petente refiere que ha intentado obtener dicho seguro en otras empresas de seguros sin haberlo logrado porque se le ha respondido que no se cuenta con papelería para ello o no está autorizadas para su expedición, no menciona siquiera que lo haya intentado en La Previsora, entidad autorizada para ese propósito, dejando en claro que aspira por esta vía a obtener el referido seguro sin tener que acudir a dicho lugar con los documentos exigidos por ley para su expedición, lo cual resulta desde todo punto de vista censurable, toda vez que ello pone de presente cómo en asuntos como el presente se acude a la tutela únicamente con el ánimo de obtener repuestas satisfactorias a situaciones propias de la vida en comunidad que resultan incomodas para sus miembros. 4.

En este sentido, no puede perderse de vista que, conforme a la respuesta enviada por la entidad accionada durante el trámite de esta acción en la primera instancia, debido concentración de esta clase de seguros en dicha compañía “nos hemos visto en la necesidad de implementar un procedimiento para que ordenadamente los clientes logren adquirir dicho seguro.

Este procedimiento consiste en la organización de una fila en la primera planta del edificio donde funcionan nuestras oficinas, toda vez que por el reducido espacio físico de las mismas, no es posible congregar a todas las personas que requieren este servicio, de tal manera que en procura de evitar la intermediación de terceros de que trata el accionante, se contrató un vigilante de la compañía ATEMPI, quien organiza los clientes desde las 7:30 a.m. y coordinadamente con nuestro funcionario que expide el documento, se permite el ingreso por grupos de a 6 personas, y una vez evacuado éste se prosigue con otro grupo y así sucesivamente, hasta las 4:00 p.m. de la tarde en que ingresa el último grupo, cuya atención dura hasta el final de la jornada laboral que rige en la compañía, la cual se presta en forma continua entre las 8:30 a.m. hasta las 5.30 p.m.”.

Esto, entonces, significa que dentro de los límites de razonabilidad y recursos físicos y humanos la accionada está cumpliendo con sus funciones en torno a la expedición del mencionado seguro obligatorio, lo cual, se repite, no constituye acción u omisión que redunde en lesión a los derechos fundamentales del accionante. 5. En este sentido, importante es precisar que el deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías ciudadanas, no puede entenderse como un proteccionismo extremo como parece concebirlo el petente, quien considera que por ser propietario de una moto y estar limitada la expedición del seguro obligatorio para esta clase de automotores a una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, no deba, al igual que las demás personas, someterse al procedimiento establecido para la atención de los usuarios de esta clase de seguros, ya que, precisamente, con esa finalidad es que se han previsto los mecanismos que mejor permitan dispensar ese servicio, y por ende, mal puede, esperar que por vía de tutela se ordene la expedición de una póliza en su favor.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo impugnado. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria Tutela 6722 A/ Mauricio Jiménez Ramírez �PAGE �8� Tutela 6722 A/ Mauricio Jiménez Ramírez