CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67219 A/. Edilia de Jesús Ramírez Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67219 A/. Edilia de Jesús Ramírez Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDILIA DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, contra el fallo de fecha 4 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad.
Del trámite se enteró a las partes dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquélla en contra del Instituto de Seguros Sociales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y el derecho a la igualdad, que se encuentran violados con las actuaciones de los entes accionados.
Señala que ante la justicia ordinaria, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que mediante sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, decidió condenar al I.S.S., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año no pagadas con sus respectivos reajustes; de igual forma los intereses moratorios.
Aseguró que el I.S.S, presentó apelación frente al fallo de primera instancia, el Tribunal Superior Sala de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de julio de 2012, notificada mediante audiencia 278 de fecha 14 de septiembre de 2012, revoco (sic) la providencia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante, al considerar que la señora Ramírez Jaramillo no realizó los aportes antes del 1 de abril de 1994, fecha en la cual entro (sic) a regir la ley 100 de 1993, pues si bien es cierto, la aplicación del régimen no se pierde por no estar afiliado al sistema de seguridad social, también lo es, que ella debió haber estado afiliada a cualquier otro régimen a fin de que el citado beneficio le fuese reconocido, tal como lo prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Así mismo indicó que “…no ha transcurrido mas (sic) de seis meses a la presentación de esta Acción, por lo tanto, existe principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia mencionada.” Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, pues en su criterio son (sic) ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuanta (sic) que padece cierto grado de discapacidad denominado trastorno de ansiedad y depresión, demostrando así una debilidad manifiesta donde pretende que el Estado le ofrezca protección médica integral, mediante un tratamiento por parte de la entidad de seguridad social.
Por lo anterior solicita, “TUTELAR EL DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEÑORA EDILIA DE JESUS RAMIREZ JARAMILLO, Y ORDENAR A LA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI- QUE DICTE DE NUEVO SENTENCIA DE REEMPLAZO Y RECONOZCA LA PENSION DE VEJEZ COMO MECANISMO EXCEPCIONAL, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, TENIENDO EN CUENTA QUE GOZA DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN POR HABER COTIZADO MAS DE 500 SEMANAS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD Y SER UNA PERSONA CON CIERTA DEBILIDAD MANIFIESTA”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la actora omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, medio idóneo para debatir en derecho sus pretensiones, de suerte que en consideración a su carácter residual y subsidiario, no puede emplearse la tutela para subsanar tal deficiencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de EDILIA DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO impugnó el fallo, sin que hubiere señalado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se tiene que la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente, quebrantados con la negativa de los funcionarios judiciales, en segunda instancia, en declarar a su favor la pensión de vejez y su consecuente pago, pues en su sentir cumple con los requisitos para tal efecto. 3.1. Frente a ello, comparte esta Sala plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia, por cuanto, equívoco se muestra el camino seleccionado para insistir en su pedimento so pretexto de una indebida y desfavorable aplicación normativa, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.
Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.3. De manera que, el descuido de la peticionaria en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 4.
Finalmente, según la parte actora la decisión judicial que le resultó desfavorable transgrede sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social en atención a “cierta discapacidad” que padece, y por ende, la tutela se torna viable; argumento que a todas luces se muestra infundado, pues dicho derecho se ve comprometido cuando, verbigracia, el empleador retiene al trabajador de manera injustificada su salario o al pensionado la respectiva mesada pensional, y, según se vio, en este caso, dentro del respectivo proceso ordinario laboral que adelantó en su momento se determinó que no tenía derecho a la pensión de vejez, reitérese, sin que hubiera ejercido además los mecanismos de defensa para debatir tal decisión, de manera que mal puede pretender el amparo a la citada garantía alegando la ausencia de pago de una prestación que no le ha sido reconocida.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 y 17 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 27 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 5