República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67218 ÁLVARO ARAQUE RUEDA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67218 ÁLVARO ARAQUE RUEDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ALVARO ARAQUE RUEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que se tramitó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Manifestó que reclamó al Club Miramar de Barrancabermeja el reconocimento del 25% sobre el valor de dominicales, festivos y descansos obligatorios, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 26 de octubre de 2010, según lo dispuesto en el inciso 2º. del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo; que no se accedió bajo el argumento de que lo pretendido se encontraba prescrito; que elevó su caso ante le Comité de Reclamos Miramar-Hocar y al no lograr acuerdo se conformó Tribunal de Arbitramento, el cual culminadas las etapas procesales, profirió laudo arbitral en el que acogió sus peticiones; inconforme con esa decisión, la empresa empleadora interpuso recurso de anulación y al resolverlo la Sala Laboral accionada, en proveído del 7 de marzo de 2013, anuló el citado, en franco desconocimiento de sus derechos.
“(…) concluyó que en el escrito que contiene el recurso de anulación no se hizo mención a las causales taxativamente señaladas, por lo que debió rechazarse de plano o, en su defecto, confirmar el laudo arbitral, por cuanto la providencia acusada tampoco hizo referencia a la posible prosperidad de alguna de aquellas, circunstancias que manifestó en los alegatos presentados ante la Corporación.” Por lo anterior, pidió revocar la providencia controvertida, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de 7 de marzo de 2013.” El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo, deprecado que al revisar la actuación, y contrario a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernaba el asunto y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa a la esencia de la prueba de la existencia y la validez de la convención colectiva, sin que tal actividad conlleve a la vulneración de derechos de raigambre superior.
Sostuvo además, que como quiera que no se evidencia yerro alguno, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, a través de apoderado reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” De acuerdo con lo anterior, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En efecto, se observa que la providencia censurada, obedece a una aplicación racional de la ley, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “(…) a juicio de la Sala, el problema jurídico se concreta en establecer si acertó el tribunal arbitral al conceder al reclamante el reconocimiento y pago del 25% adicional sobre los dominicales y festivos que alega le fueron dejados de pagar, en los términos y condiciones plasmadas en el laudo cuya anulación se depreca en esta oportunidad.
Así las cosas, ha de señalarse en forma preliminar que, en uso de la facultad otorgada a los jueces en general y a los tribunales en particular por el art.115 de la Ley 1395 de 2010, -por medio de la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial-, e asunto puesto a consideración de la jurisdicción, será resuelto con apego a los pronunciamientos que sin lugar a dudas constituyen precedente horizontal en asuntos de similares contornos en los que la cuestión medular gravita alrededor del planteamiento jurídico (…)” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional la ponga en tela de juicio, por el simple disenso del actor; de permitirse ello se vulnera la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes a derecho.
En este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � (T-1072 /2000) Corte ]Constitucional