Micelio
T-67217(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 67.217 OLGA RUIZ VELEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Olga Ruiz Vélez, frente al fallo del 3 de abril de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala de Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

A la presente acción, fueron vinculados el ISS y las señoras Nelly Baquero y Mélida Oyola.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Indicó que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, Nelly Baquero y Mélida Oyola, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su esposo Libardo Enrique Marroquín Sterling; que el trámite fue asignado al Juzgado Sexto accionado quien, el 29 de septiembre de 2011, profirió sentencia en la que negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal el 14 de febrero de 2013; no se realizó una adecuada valoración probatoria pues no se dio credibilidad a los testimonios de Aura Arciniegas y María Verónica Morales, que fueron constantes respecto de la convivencia con su esposo, los lazos afectivos que los unían, así como “el fiel compromiso de sostenernos y asistirnos mutuamente”, que, por el contrario, se la otorgaron al de (sic) Sonia Marroquín Sterling, hermana de su cónyuge, quien solamente conoció de la “intención de divorcio que tuvo el causante”, lo que condujo a que se negara el derecho y se configuraran “circunstancias constitutivas de vías de hecho”; que los juzgadores no atendieron la jurisprudencia de esta Sala que han otorgado pensión a la cónyuge, entre ellas las providencias del 29 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2012, radicados 40055 y 41821, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las sentencias controvertidas, “disponiendo que los Despachos modifiquen sus fallos adaptados a la protección constitucional, otorgándome la pensión de sobrevivientes demandada.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al estimar que la accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación. De manera que, por no agotarse todos los medios de defensa judicial, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la tutelante, quien manifestó que no interpuso el recurso extraordinario por carencia de medios económicos, por tal razón la acción de tutela es el único medio apto para reclamar la protección de sus derechos. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invoca la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promoverla ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se trata de una herramienta creada para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, Olga Ruiz Vélez contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiere permitido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de instancias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; de ahí que, sí la accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Así lo precisó la Sala de Casación Laboral para negar el amparo: “Al tenor de la normatividad aplicable, observa la Sala que en este asunto la acción de tutela es improcedente pues la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede, es decir, presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para que se definiera sobre la legalidad de las providencias controvertidas; de manera que ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, pues la tutela salvaguarda derechos fundamentales, pero condicionada a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.”.

Es claro, entonces, que la quejosa podía optar por el recurso extraordinario y que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 7